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Flagrancia. Reforma del Código Procesal Penal de la Nación.

Ago 24, 2017 NOTICIAS

Flagrancia. Reforma al Código Procesal Penal de la Nación. Algunas consideraciones sobre la Ley 27.272 y su aplicación en la Justicia Federal de Córdoba.

Texto Recientemente el Congreso de la Nación Argentina sancionó la ley 27.272 a través de la cual modifica el Código Procesal Penal de la Nación estableciendo un nuevo “procedimiento para casos de flagrancia”. El presente trabajo tiene como objetivo caracterizar a la nueva legislación y presentar algunas dificultades que podrían surgir de su aplicación, como así también alternativas legales e institucionales que se presentan para su materialización.

La necesidad de regular un procedimiento especial para aquellos casos en los cuales el supuesto autor de un delito es detenido en flagrancia, ha sido una constante dentro del proceso penal nacional. Con el objeto de obtener una justicia más ágil y eficaz se han llevado adelante importantes reformas en los códigos de forma.

Sin lugar a dudas, la ley 24.826 (hasta ahora vigente) constituyó un claro ejemplo. Su texto legal incluía, entre otras cosas, recortes en los plazos procesales, ponía en cabeza del fiscal la instrucción penal, agilizaba y disminuía los pasos procesales. En esta instrucción sumaria: “la flagrancia hace presumir que la investigación será sencilla (CCC, Sala VI, JPBA, 117-104-274) por virtud de la simpleza de su prueba, derivada a su vez de aquella circunstancia (la sorpresa del imputado en flagrancia). Con este proceso especial se ha pretendido solucionar con celeridad la persecución de delitos que no requieren de una instrucción dilatada, por la simplicidad del hecho, que la motiva y de su prueba, de forma de ofrecer en tal caso una administración judicial ágil…”)1.

A casi veinte años de esa reforma legislativa estamos en condiciones de afirmar que no se han producido las consecuencias prácticas deseadas. En efecto, en el fuero, las intervenciones judiciales llevadas adelante en el marco del procedimiento del art. 353 bis del C.P.P.N. suelen extenderse durante años, incorporándose de esta manera a la larga fila de expedientes que tramitan ante los Ministerio Públicos Fiscales y ante estos Juzgados Federales de Primera Instancia.

Como consecuencia de ello, es necesario un cambio en el proceso judicial en términos generales, como así también en términos particulares en los casos de flagrancia.

Al respecto, el mensaje elevado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso de la Nación (Nº556 PEN, del 04/04/2016) advierte que: “en la actualidad una gran cantidad de casos que llegan a conocimiento de nuestros tribunales podrían ser resueltos rápidamente y de modo eficiente salvaguardando las garantías de los imputados.

El lento accionar de la Justicia no sólo retarda la rápida reparación a la víctima y a la sociedad sino que obliga al imputado de un delito a padecer largos períodos de encierro o de incertidumbre respecto de su situación procesal”.

Estos argumentos son plenamente compartidos. La necesidad de modificar el proceso penal hacia uno oral, ágil y eficaz, debe encontrarse, sin lugar a dudas, en la cúspide de las preocupaciones a la hora de planificar el sistema penal argentino. Como consecuencia de ello, la sanción de esta nueva legislación es bienvenida por cuanto imprime al proceso penal, al menos en los casos de flagrancia, caracteres que hace tiempo son reclamados.

A pesar de ello, no es posible dejar de manifestar que estas modificaciones legales han de estar acompañadas de cambios estructurales hacia dentro de cada una de las dependencias judiciales, policiales y penitenciarias a las que se les asignan nuevas tareas y responsabilidades. Sólo en una coordinada serie de modificaciones (institucionales y legislativas) se logrará la aplicación de sistemas procesales en los cuales prime la celeridad y la eficacia.

El nuevo artículo 285 del Código Procesal Penal de la Nación

Bajo estudio se encuentra entonces la nueva ley 27.272, que estatuye la implementación de un nuevo procedimiento penal ante la presencia de la probable comisión de un delito en flagrancia. A su vez, la misma norma jurídica establece cuales son aquellos supuestos considerados como “flagrancia” al reformular el art. 285 del C.P.P.N. En su parte dispositiva el nuevo artículo de referencia indica: “Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito”.

La palabra flagrancia o flagrante viene del latín flagrans – flagrantis, participio presente del verbo “flagrare”, que significa arder o quemar, y hace mención a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama, y en este sentido ha llegado a nosotros, de modo tal que por delito flagrante en el concepto usual hay que entender aquél que se está cometiendo de manera particularmente ostentosa o escandalosa.

La nueva redacción del art. 285 del ordenamiento ritual trae algunos cambios. Por un lado, a diferencia del antecesor, prevé una suerte de “tentativa de flagrancia” al contemplar la posibilidad que la misma se verifique aún: … si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo…

Por otro lado, advertimos, que en las modificaciones para los supuestos de cuasi-flagrancia, la nueva redacción de la ley no hace distinción en relación al origen de la persecución del autor del hecho (fuerza pública, ofendido o clamor público), sino que simplemente refiere que habrá flagrancia “…si el autor del hecho fuera perseguido…”.

Además de la sanción de la norma jurídica de referencia, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación presentó una “Guía de Flagrancia” con el objeto de establecer directivas para la aplicación del novel procedimiento, mientras que el Ministerio de Seguridad de la Nación sancionó el “Protocolo de Actuación de Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales para delitos cometidos en Flagrancia”, que permiten identificar los pasos a seguir por la prevención en la materialización de este proceso.

El marco legal de la flagrancia y su aplicación

Ante la detección de un delito cometido en los términos del artículo 285 del C.P.P.N. se debe proceder en razón del nuevo artículo 353 bis del C.P.P.N. que estipula: “El procedimiento para casos de flagrancia que se establece en este título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del artículo 285 y cuya pena máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de prisión en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo, y del artículo 166, penúltimo párrafo, del Código Penal, o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto”. La ley adopta una postura significativamente más amplia que el anterior artículo 353 bis, extendiendo los delitos incluidos en el nuevo procedimiento.

Y sigue: “Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente título se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración. Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo”.

Sin lugar a dudas, esta parte del artículo 353bis modifica sustancialmente el procedimiento penal federal en los términos que se conoce. A partir de los principios que consagra se puede apreciar el reemplazo casi total del expediente escrito por un proceso practicado a través de audiencias orales. Esta circunstancia modifica la mayoría de los institutos procesales que el fuero conoce. En efecto, desde la forma de imputar e intimar al hecho, la recepción de pruebas, hasta la presentación de incidentes y recursos, deberán ser efectuadas oralmente ante el Juez en el marco de estas audiencias públicas.

“Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en forma total mediante soporte audio y, en la mediada de las posibilidades del tribunal, video. Las disposiciones previstas en el presente título no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales, o de cualquier otro derecho constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las disposiciones del presente título”.

De la lectura completa del primer artículo de la reforma y ante la aplicación de un procedimiento con características propias y muy distantes al actual, se permite advertir que para su concreta aplicación a un caso en particular, resulta necesario adecuar la actual infraestructura de los Juzgados Federales de la Provincia Córdoba. En primer lugar, y si bien las dependencias no cuentan con salas de audiencias, deberá acondicionarse alguna de las oficinas existentes para cumplir con aquél cometido. En el mismo sentido y hasta tanto los Juzgados cuenten con los elementos técnicos previstos por la norma para la grabación de la audiencia en formato audio y video, creemos que la misma igualmente puede realizarse con el respaldo documental a través de la correspondiente acta.

Continuando con el análisis de la normativa, el nuevo art. 353 ter reza:

“Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión, el fiscal deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrancia, sometiendo el mismo al trámite establecido en este título.

El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.

A esa audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor.

La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del imputado.

En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o detención del imputado. La decisión será notificada a las partes oralmente en la misma audiencia”.

La primer cuestión relevante que queremos destacar es que con el nuevo articulado, los Fiscales son los responsables de declarar el caso como flagrancia, circunstancia esta que acarrea consigo el fin de una práctica tribunalicia habitual en la jurisdicción, cual es, la “delegación” de expedientes que efectuaban los Juzgados a las Fiscalías en los términos del derogado art. 353 bis del CPPN. Ahora, la reforma ha colocado en cabeza de los representantes de la vindicta pública, determinar -si se verifican los requisitos previstos por la ley- si el caso debe ser tratado como flagrancia o no.

La detención del imputado y su obligatorio resguardo por el término de 24 o 48hs. para la realización de la audiencia inicial, requiere advertir una serie de cuestiones, las cuales varían si el caso se verifica en la Capital de la Provincia o en el interior:

  1. a) En la Capital, pensamos que este resguardo transitorio hasta la celebración de la audiencia de flagrancia podrían efectuarse en la sede de la Alcaidía de los Tribunales Federales o en la sede de la Delegación Córdoba de la Policía Federal Argentina (por cuestiones de cercanía con la sede de los Juzgados Federales de la Capital), y en caso de ser necesario por una eventual saturación de las dos alternativas mencionadas, el resguardo podría efectuarse en dependencias de Gendarmería Nacional Argentina o de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

En las localidades del interior provincial, pensamos, el resguardo podría efectuarse en las delegaciones locales de la Policía Federal Argentina -en caso de existir-, o que previo acuerdo de las autoridades correspondientes, el resguardo podría efectuarse en la sede de las Comisarías locales.

  1. b) En cuanto a los traslados de los detenidos, es importante destacar que en el interior de la provincia no se cuenta con sistemas de traslados propio del fuero. En algunas ocasiones, cuando los juzgados requieren la presencia de un detenido se debe solicitar a Servicio Penitenciario Federal (cuya sede se encuentra en Córdoba Capital) el traslado. Ante la requisitoria del Juzgado se designa una dotación que sale de la ciudad de Córdoba y busca al detenido por el Establecimiento Penitenciario de Villa María para luego arribar -por ejemplo- a Bell Ville. Esta coordinación requiere en la actualidad de varios días, siendo de momento imposible su cumplimiento en 24hs. Las relaciones con el Servicio Penitenciario Federal debe adquirir mayor fluidez, destacando que en caso de no poder contar con esa institución y con la finalidad de respetar los plazos estipulados, deberán requerirse la colaboración a alguna de las fuerzas de prevención para la realización del traslado.
  2. c) Para el supuesto de ser obligatorio el alojamiento del imputado se necesitará el correspondiente visto médico. Lo expuesto se torna relevante ante la posibilidad concreta de elevarse significativamente el número de detenidos que el fuero pasaría a tener. Esta cuestión, tendría principio de solución en los Juzgados Federales de la Capital puesto que en el edificio de los Tribunales Federales de la Ciudad de Córdoba funciona el Cuerpo Médico Forense de la Jurisdicción. En el interior de la Provincia, y sin perjuicio de solicitar la voluntariosa colaboración de algún profesional de la medicina que acceda a examinar al imputado, resultaría de utilidad la celebración de convenios con autoridades de hospitales públicos locales para poder cumplir con este cometido.

Continúa la legislación con el art. 353 quáter: “Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente título, tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación. Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en el artículo 297, el fiscal informará al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas obrantes en su contra.

El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se verifican los presupuestos del artículo 285 o que la complejidad de la investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto en la presente. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en ese momento.

Esta decisión será apelable y el recurso tendrá efecto suspensivo. Deberá intervenir en el recurso uno de los jueces del tribunal de alzada, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto y ser resuelto dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por dicho tribunal. La resolución de cámara tendrá carácter de definitiva y será irrecurrible.

Asimismo, el fiscal solicitará al juez la realización de todas las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen mental previsto en el artículo 78 del presente Código –en caso de corresponder–, y la realización de todas las pruebas que se estimen pertinentes para completar la instrucción y que aún no se hubieren producido. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de diez (10) o veinte (20) días, si se resolviere mantener la detención u otorgar la libertad al imputado, respectivamente.

Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días. La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior. La defensa podrá solicitar las medidas de prueba que considere pertinentes, como así también la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser interrogado por las partes.

Rigen las reglas previstas para la declaración indagatoria en el procedimiento común en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto en el presente título. Si el imputado solicitare la excarcelación deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia.

Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y de manera fundada.

La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase bajo esta modalidad, no impide la aplicación o continuación del procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse del juzgamiento bajo este régimen. De todo lo actuado labrará acta sucinta el secretario”.

De una detenida lectura del primer párrafo de la norma, pareciera ser que el legislador ha permitido al imputado o su defensor objetar la aplicación del procedimiento de flagrancia en dos supuestos: cuando no se dan las condiciones del art. 285 o cuando la complejidad de la investigación, no haga posible su aplicación. Creemos que por una errónea técnica legislativa la norma quedó redactada y fue aprobada de ese modo, ya que -en nuestra opinión- el único que podría llegar a objetar la complejidad o no de la investigación es quien la lleva a cabo, esto es, el Fiscal, siendo en definitiva éste quien podría llegar a plantear válidamente la cuestión.

Otra cuestión que amerita una reflexión está vinculada a las vías recursivas previstas por la norma respecto a las resoluciones dictadas por el Juez que hacen a la objeción de la aplicabilidad del procedimiento de flagrancia. Repárese en que si bien el artículo comentado prevé el recurso de apelación contra las decisiones adoptadas por el Magistrado, lo cierto es que no ha previsto un plazo para la interposición del recurso, razón por la cual correspondería remitirse a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal, específicamente al plazo de tres días previsto por el art. 450 del rito. Pensamos que si el espíritu de la reforma es la celeridad y agilización de los procedimientos, teniendo en cuenta que las decisiones del Juez son en el mismo momento en que son planteadas las cuestiones, hubiera sido óptimo que el legislador consagrara un plazo brevísimo de apelación (por ejemplo 24 hs.) o en su defecto, de acuerdo al principio de oralidad e inmediación en el mismo momento de producirse la decisión jurisdiccional que la parte pretende recurrir. Se prevé que una vez elevado el expediente al Superior, intervenga sólo uno de los Jueces del Tribunal, debiendo dictarse la resolución dentro de los tres días desde la recepción del expediente, la cual es irrecurrible. Ello constituye sin duda una lógica derivación de la celeridad que pretende imponerse al procedimiento, al permitirse la posibilidad de recurrir la decisión de la Alzada (por ejemplo, con un recurso de casación).

Respecto a los plazos previstos por el artículo bajo análisis para la realización de las medidas de prueba que se consideren pertinentes, no se nos escapa que tratándose de causas en las cuales se investigan conductas que infringen ley de estupefacientes (23.737) o en aquellos delitos en los cuales se impute la comisión de falsedades documentales, la realización de pericias es imprescindible a los fines de acreditar la existencia del injusto penal. La Policía Federal Argentina, como así también Gendarmería Nacional, poseen gabinetes en la provincia de Córdoba, con capacidad de realizar estos exámenes. Sin embargo, el plazo aproximado para la producción del informe por parte de los peritos oscila -en el mejor de los casos- entre 30 y 60 días, circunstancia esta que hace prácticamente imposible contar con ese elemento probatorio en el plazo previsto en la ley. Pensamos que a los fines de adecuar los tiempos de realización de las pericias a los márgenes previstos por la norma, los gabinetes científicos deberán priorizar su elaboración tal como lo hacen con las denominadas “causas con preso”, en las cuales las experticias son realizadas casi en forma inmediata a la recepción del material secuestrado.

Finaliza la modificación del Código Procesal de la Nación con:

Artículo 353 quinquies: “Audiencia de clausura del procedimiento para casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o bien la elevación de la causa a juicio, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y su calificación legal. En tal oportunidad solicitarán, si correspondiere, a su juicio, el dictado de la prisión preventiva. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en los términos del artículo 349. El juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y, en el mismo acto, decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3) días. Las apelaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso hasta la finalización de esta audiencia, serán elevadas a la alzada en forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado”.

Simplemente queremos destacar en el comentario a este artículo, que al referirse la norma a que todas las apelaciones que se hubieran presentado desde el inicio del proceso hasta la finalización de la audiencia de clausura serán elevadas en forma conjunta a la alzada en este acto, presenta dos excepciones: 1) las resoluciones del Juez vinculadas a la aplicación del procedimiento de flagrancia, ya que estas tienen un procedimiento propio de apelación tal como fue analizado al comentar el artículo 353 quáter; 2) cuando se trate de planteos vinculados con la libertad del imputado. En estos supuestos, las actuaciones deberán ser elevadas en los plazos y formas que la misma legislación prevé.

Artículo 353 sexies: “Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos, si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante. Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán resueltos en la misma audiencia”.

Este artículo introduce a nuestro modo de ver, una cuestión novedosa, puesto que establece un momento inicial y un momento final para poder introducir en el marco del proceso de Flagrancia, soluciones componedoras. Así, el procedimiento permite a las partes solicitar al Juez la suspensión del juicio a prueba o la realización de un acuerdo de juicio abreviado desde la audiencia inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura bajo pena de caducidad. Finalizada la audiencia de clausura, ya no se podrán solicitar aquellas alternativas al Juicio.

Artículo 353 septies: “Constitución del tribunal. Ofrecimiento de prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la constitución del tribunal y en el mismo acto se las citará a una audiencia oral en un plazo que no podrá ser superior a cinco (5) días para ofrecer la prueba para el debate.

En dicha audiencia se resolverá sobre la procedencia de la misma. Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieren sido planteadas con anterioridad. Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la radicación. En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia, el juzgamiento lo realizará un único magistrado”.

La norma consagra otra novedad, al permitir – tal como lo hace el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- la realización del debate oral por parte de una Sala Unipersonal para los casos de flagrancia.

Marco de actuación de la fuerza de prevención

Detección de la Flagrancia: Ante la comisión de un delito por parte de la fuerza de prevención cometido en “flagrancia”, ha de seguirse conforme una interpretación armónica de la ley 27.272, la Guía de Flagrancia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Protocolo del Ministerio de Seguridad de la Nación.

De su lectura surge que el personal de la fuerza de seguridad interviniente, una vez dentro de la hora de acontecido el hecho, debe comunicarlo al Fiscal de turno quien en caso de corresponder, declarará el caso como de Flagrancia. Luego de ello, el preventor debe comunicarse con el Juez competente para informar los hechos y la decisión del Fiscal respecto de considerar el hecho como Flagrancia. Una vez que el Juez fije la fecha y horario de la audiencia se la notifica al Fiscal y al Defensor de turno, ordenando asimismo a la fuerza de seguridad interviniente que notifique de la audiencia al imputado y a la víctima en caso de encontrarse presente.

Siguiendo con el análisis, puede advertirse que el párrafo cuarto del art. 353 ter ha receptado en sus líneas el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima consagrado por Pactos Internacionales de jerarquía constitucional2, al permitir a aquella su asistencia a todas las audiencias, su notificación de la realización de las mismas para ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante, facultándosela también a declarar sin la presencia del imputado pero con control de la defensa técnica de aquél.

El nuevo proceso judicial

La implementación de la audiencia inicial configura uno de los puntos más importantes de la reforma. La misma deberá ser practicada en presencia del Ministerio Público Fiscal, el imputado, su defensa técnica y la víctima del delito, en caso de que desee participar. A su vez deberá ser grabada y/o filmada. Mediante una correcta interpretación de la ley 27.272 y los protocolos de actuación, ni bien iniciada la audiencia inicial el imputado debe designar abogado defensor privado y en caso de carecer de uno se le debe designar Defensor Oficial (art. 104 y 107). Para el primer supuesto –abogado particular- la audiencia puede prorrogarse por 24 hs. más con el objetivo de garantizar su presencia. Hecha esta designación, se deberá realizar el interrogatorio del imputado en los términos del art. 297 del C.P.P.N., para que luego el Agente Fiscal indique, de manera oral, cual es el hecho que imputa en los términos del art. 188 del C.P.P.N.; a su vez se deberá hacer referencia a las probanzas que fueran recolectadas y que obran en contra del imputado, como así también cuales son las diligencias probatorias útiles para esclarecer el injusto enrostrado.

Sin lugar a dudas una vez terminada la intervención del Ministerio Público Fiscal, el imputado necesitará mantener una entrevista privada con su defensor a los fines de analizar los pasos a seguir. Creemos que la posibilidad de mantener entrevistas privadas con su defendido ha de ser un derecho que le asiste a la defensa técnica cada vez que lo requiera. Acto seguido, el imputado podrá abstenerse de prestar declaración testimonial (art. 269) o manifestar cuanto quisiere conforme prescribe el art. 299. Luego de ello, la defensa podrá introducir aquellas circunstancias que hacen a su derecho como cuestionar la aplicación del procedimiento de flagrancia, planteos sobre la libertad de su defendido y demás medidas cautelares, articular excepciones conforme art. 339 (atribución acordada a ambas partes), sobre medidas alternativas (suspensión del juicio a prueba y juicio abreviado), como así también demás cuestiones que entiendan hagan a su derecho. De cada planteo incoado, se deberá dar la palabra a las demás partes y luego el Juez deberá resolver de manera inmediata. Creemos que si los elementos introducidos guardan cierta complejidad, el Juzgador puede detener la audiencia por unos minutos a los fines de resolver.

Antes de finalizar la audiencia, si se han propuesto diligencias y estas han sido aceptadas por el juzgador (art. 199 del C.P.P.N.), y con el objeto de garantizar los principios de oralidad e inmediación, se deberá fijar nueva audiencia a los fines de producirla. El plazo de 10 o 20 días que la misma ley prevé debe ser entendido como plazo ordenatorio, atento a que la producción de algunas probanzas puede llegar extender el tiempo acordado por ley. Es de destacar que este procedimiento mantiene la instrucción de las actuaciones en cabeza del Poder Judicial, quien dirigirá el proceso, a diferencia del ya derogado art. 353 bis. Una vez finalizada (ya sea ello suceda en la audiencia inicial o en las demás audiencias), el juez fijara fecha de audiencia de clausura.

Colofón

La reforma implementada traerá consigo un incremento de las tareas de todos los actores del sistema judicial. Sin lugar a dudas, la labor de las fuerzas de seguridad se verá incrementada, no sólo porque tendrá a su custodia los detenidos que sean puestos a disposición del Juez en la audiencia inicial y en las que, en adelante, se practiquen, sino también debido a que la Justicia Federal acudirá a su colaboración con mayor exigencia atento al aumento del trabajo en relación a la concentración de pasos procesales a producirse.

En relación al Ministerio Público de la Defensa, como el Ministerio Público Fiscal, sin lugar a dudas deberán adaptar su personal y sus recursos técnicos a la tramitación de este tipo de causas. En ese sentido, queremos destacar que con fecha 25 de noviembre de 2016, se produjo en la sede de la Procuración General de la Nación una reunión de más de una veintena de Fiscales del Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional con autoridades de dicha dependencia. En esa ocasión, y ante inminente entrada en vigencia del procedimiento de Flagrancia, los Fiscales hicieron saber a las autoridades las principales preocupaciones y necesidades en torno a esta nueva ley, haciendo hincapié en la falta de recursos humanos y materiales para hacer frente a la mayor carga laboral, carencias estas que pueden hacerse extensivas a la mayoría de las dependencias del país.

A los efectos de garantizar la correcta actuación del Ministerio Público Fiscal, y en coincidencia con lo sostenido por este grupo de Fiscales que se hizo presente en la Procuración, creemos que resulta necesario poner en funcionamiento el sistema de Auxiliares Fiscales previstos por los arts. 51, 52 y concordantes de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27148.

De otro lado y como bien resalta la Cámara Federal Criminal y Correccional mediante Resolución Administrativa Nº16/2016: “es ineludible contar, dentro de las 24 horas de producida la detención, con informes sobre ciertas condiciones personales del imputado (constatación de domicilio, etc.) y los antecedentes penales y pedidos de captura vigentes que pudiere registrar. Ello, en aras de generar el nivel de conocimiento necesario para expedirse de acuerdo a los parámetros del art. 319 del CPPN, sobre la existencia o no de riesgos procesales que autoricen a mantenerlo cautelarmente privado de su libertad. No son éstos los plazos que suelen emplear las agencias involucradas; habitualmente son superiores. Con todo, la producción de esos elementos en tiempo y forma será vital, tanto para los jueces de primera instancia que deberán fallar –sobre planteos tan importantes como la excarcelación de una persona, como para los Tribunales de Alzada que, en los casos previstos, tendrán que revisar sus conclusiones”.

Para que la reforma que hoy se ha convertido en ley pueda ser llevada a la práctica y cumpla con sus objetivos, han de asegurarse aquellas modificaciones en cada una de las instituciones que deberán acomodar sus recursos humanos y materiales a lo que la manda legal impone. De lo contrario y como bien se indica en la Resolución 16/2016 citada: “no sólo existe la posibilidad que el nuevo régimen –limitado a ciertos hechos- no cumpla su finalidad, sino que su aplicación en semejantes condiciones puede terminar constituyendo un obstáculo insalvable para continuar operando adecuadamente con el resto del sistema, instaurado para los delitos de competencia de este fuero federal. El riesgo es demasiado alto”.

La necesidad de trabajar en el marco de procesos penales más ágiles, donde la oralidad sea la regla, en los cuales los actos procesales transcurran con mayor celeridad, es innegable. Es por eso que, a modo de conclusión, confiamos en que los distintos actores puedan confluir para darle vida a este nuevo proceso penal, siempre en el marco del debido respeto a las garantías y derechos constitucionales.

Notas

* Secretario Penal del Juzgado Federal de Bell Ville.

** Secretario de la Fiscalía Federal N° 2 de Córdoba

*** Juez Federal de Bell Ville.

1 NAVARRO, GUILLERMO RAFAEL – DARAY ROBERTO RAÚL. Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Hammurabi. 5ta edición actualizada y ampliada. Página 731.

2 El 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales“.

Juan Manuel Almada*, Andrés Godoy** y colaboración de Sergio Aníbal Pinto***