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Fallo: HONORARIOS

Ago 22, 2010 JURISPRUDENCIA

HONORARIOS.- Solicitud de regulación en base al monto rechazado de la demanda.- Inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. 2, segunda parte de la ley N° 8.226.- Prescripción de honorarios (art. 4032 inc. 1 C.C.).-

AUTO NUMERO: 134

CAMARA DEL TRABAJO.- En la ciudad de Bell Ville, a los 28 del mes de octubre del año dos mil nueve.–Y VISTOS: Estos autos caratulados: «SACK BAUDILIO ELIO C/ INTER CAR Y/O JOSE ROBLEDO Y NORBERTO MASSIETTI Y/U OTRO – DEMANDA LABORAL – REG. HONORARIOS», de los que resulta que a fs. 502/503 comparece la Dra. Norma N. B. De García Allocco, por derecho propio, expresando que ha actuado a lo largo del proceso como apoderada de los demandados, habiéndose diferido la regulación de sus honorarios para cuando se liquide la respectiva base económica. Que ello no ha ocurrido aún, pero considera que es factible su determinación por simples operaciones aritméticas a partir de la liquidación de lo adeudado al actor a fs. 489. Que la demanda prosperó en un 7,81%: rubros rechazados al actor $ 60.779,96 (92,30% de la dda.); rubros que se hicieron lugar $ 5.064,31 (7,70% de la dda.); total rubros reclamados $ 65.844,27 (100% de la dda.). Sigue manifestando que, los rubros rechazados, con sus intereses, importan al 13/12/07 la suma de $ 60.779,96 o sea el 92,30% del monto de la demanda lo que equivale a que prácticamente ha sido rechazada en su totalidad. Sobre esta última cantidad solicita se le regulen sus honorarios aplicando los porcentajes del art. 94 y las pautas del art. 36 de la ley 8.226. Continúa peticionando la Inconstitucionalidad del art. 29 inc.2, segunda parte de la ley 8.226. Expresa que de acuerdo con el art. 29 inc.2, 2ª parte de la ley 8.226, la base regulatoria sólo podría llegar a un máximo de $ 32.922,14, esto es, el 50% de la demanda con sus intereses. Entiende que esa disposición resulta a contrapelo de lo dispuesto en el inc. 1, 1ª parte del mismo artículo, e incluso de la 1ª parte del propio inciso. Que el propósito del legislador ha sido que los honorarios fueran proporcionales al éxito obtenido. De ahí, entonces, las previsiones del inc. 1, 1ª parte y del inc.2, 1ª parte: acogimiento en alguna medida de la demanda y rechazo total de ella, de suerte que la base regulatoria para el abogado del actor está dada, en el primer supuesto, por el monto de la condena, y para el letrado del demandado, en el segundo, por el de la demanda. Que cuando ello no ha sido posible: abogado del actor con demanda rechazada totalmente y, abogado del demandado con demanda acogida totalmente, se la establece entre el 10% y el 30% del monto de la pretensión (inc. 1,2ª parte, e inc.2, 3ª parte). Expresa que, en pro de lograr la indicada proporcionalidad y siguiendo el criterio del inc. 1, primera parte, para el supuesto de demanda acogida parcialmente, se hubiera debido disponer que para el letrado del accionado la base fuera el porcentaje rechazado de la demanda, porque allí finca su éxito. Que al no hacerlo así la norma, deviene inconstitucional por no respetar el principio de igualdad ante la ley del art. 16 de la Constitución Nacional. Esgrime que dicho trato igualitario no se verifica en el art. 29 de la ley 8226, entre el abogado del actor y el abogado del demandado, en orden a la base regulatoria cuando la demanda prospera parcialmente. Que mientras para el abogado del actor la base siempre resultará del monto por el que la pretensión sea acogida (su éxito), ello sólo es así respecto del demandado cuando esa proporción no pasa del 50% de la demanda. A partir de ese porcentaje hacia arriba, aparece la irritante desigualdad que se denuncia. Que en el caso concreto el perjuicio resultante de esa desigualdad inconstitucional aparece patente, puesto que tomando como base la suma de $ 60.799,96, monto rechazado de la demanda, aplicando un porcentaje hipotético del término medio del art. 34, ley 8226, del 24%, arroja $ 14.591,99 de honorarios, mientras que si se considera la suma de $ 32.922,14 la mitad de la demanda, con el mismo porcentaje se tiene $ 7.901,31, entiende que la diferencia es notoria e injusta; a lo demás argumentos de la peticionante me remito brevitatis causae. Impreso el trámite de ley y corrido traslado a la contraria, lo contesta a fs. 506/508 el señor José Luis Robledo, negando todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda incidental, salvo los que sean motivo de expreso reconocimiento en la presentación. Niega que le asista derecho alguno a reclamar el cobro de emolumentos derivados de la actividad profesional desplegada en la forma peticionada; negando e impugnando los montos calculados efectuados por la solicitante en la demanda como en la planilla de capital e intereses que adjunta. Niega adeudarle a la reclamante alguna de las sumas que peticiona en su demanda. Que con relación al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la profesional reclamante, no merece acogimiento dado la falta de agravio constitucional alguno, y en virtud a que no puede ser condenado, vía inconstitucionalidad, al pago de honorarios contrariando el derecho que fija las pautas regulatorias, como es el propio Código Arancelario. Entiende que la ley arancelaria lo que intenta es una protección legal a quién resulta demandado ante temerarias demandas con montos que suelen resultar excesivos o desmedidos, y cuando se las rechaza el demandado quedaba expuesto a elevados montos regulatorios. Que lo que pretende la ley es evitar arbitrariedades tanto por los accionantes como parte de los acreedores de la retribución profesional. Que la prueba esta, en que la nueva ley arancelaria N°9459 no ha modificado lo relacionado a este tipo de regulaciones. Expresa que no se configura ningún tipo de violencia constitucional para que a la parte reclamante le asista este remedio. Que con esto se configuraría un enriquecimiento sin causa por parte de la actora, dado que lo que no pudo concretar el actor en su reclamo laboral ahora se podría configurar mediante una excesiva regulación. Continúa su argumento defensivo interponiendo excepción de prescripción en contra del pedido de regulación de honorarios que le demandan, expresando que su vencimiento ha operado con dos años o más desde la fecha de la sentencia dictada o más precisamente desde que se encuentra firme dicho resolutorio. Que toda obligación en la que deba solicitarse la regulación de emolumentos por servicios profesionales prescriben a los dos años. Que según se desprende de las constancias obrantes en autos, la sentencia fue dictada con fecha 08 de mayo de 2001 encontrándose firme y consentida, que estamos en presencia de una obligación con vencimiento bianual y teniendo en cuenta que la peticionante nada aporta sobre hechos interruptivos o suspensivos, habiendo transcurrido más de dos años desde que debió peticionarse la regulación, la deuda reclamada se encuentra cancelada por prescripción liberatoria; a las demás consideraciones me remito por razones de economía procesal. Corrido traslado a la contraria de la excepción de prescripción opuesta, lo evacua a fs.514/516, solicitando su rechazo, con costas, en base a lo siguiente: que su ministerio no terminó con el dictado de la sentencia de Cámara, sino que continuó después que el TSJ resolvió el directo. Que el convenio celebrado a fs. 489 de fecha 19 de agosto del 2006 y su gestión para cancelar el embargo trabado sobre bienes de su cliente, da cuenta de que ha seguido manteniendo el vínculo con ellos. Que puede apreciarse del oficio de cancelación que acompaña, que la Dra. Vilma Sigaudo autorizó a su secretaria Liliana Machado para el diligenciamiento del oficio cuyo trámite finalizó el 01 de agosto de 2007. Entiende que desde el retiro del oficio de cancelación de embargo (última actuación profesional) hasta su presentación solicitando regulación de honorarios, de fecha 14 de marzo de 2008, no han pasado dos años y que tampoco pasaron dos años desde la firma del convenio de pago de los rubros que la sentencia condenó a sus clientes, cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Abierta a prueba la causa, la parte actora ofrece: documental, testimonial y la demandada: documental – instrumental, confesional y presuncional. Dictado el decreto de autos a fs. 529, firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta.————————————————–Y CONSIDERANDO: I)- Que, a fs. 502/503 y vta. la Dra. Norma N. B. De García Allocco, por derecho propio, solicita regulación de sus honorarios profesionales y la declaración de inconstitucionalidad del art. 29 inc. 2, segunda parte, de la ley 8.226 (actual art. 31 de la ley 9459), en función a los argumentos de hecho y de derecho que esgrime en su presentación y que fueran debidamente relacionados en la precedente relación de causa. Impreso el trámite de ley y corrido traslado a la contraria, lo contesta a fs.506/508, negando todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los de expreso reconocimiento en el responde y, oponiendo excepción de prescripción en base a los fundamentos dados en dicho escrito, a los que me remito por razones de economía procesal y brevedad.——————-II)- Que siendo ello así y por una cuestión de orden metodológico, cabe considerar en primer lugar la excepción de prescripción opuesta al progreso del pedido de regulación de honorarios que nos ocupa. En tal sentido sabido es que, la prescripción extintiva está fundada en razones de «seguridad jurídica», y que se trata de una institución de orden público, que surge para dar estabilidad y firmeza a las relaciones jurídicas, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos, con el propósito de resguardar la necesidad social de no mantenerlas pendientes y por tiempo indeterminado, como así también, consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, superando de ese modo las dudas que pesan sobre ellas. El argumento defensivo se sustenta en que, en toda obligación en la que deba solicitarse la regulación de emolumentos profesionales, la prescripción se opera a los dos años. Argumenta que, de las constancias de la causa se desprende que la sentencia fue dictada con fecha 08 de mayo de 2001 encontrándose firme y consentida y, que la actora nada ha aportado sobre la producción de hechos interruptivos o suspensivos, por lo que habiendo transcurrido más de dos años sin haber requerido la regulación consecuente, la deuda reclamada se encuentra cancelada por prescripción liberatoria. En primer lugar corresponde poner de manifiesto que, el máximo Tribunal de la Provincia ha establecido in re: «DOMINGUEZ DE SOTO, HUGO E. C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSOS DE APELACIÓN», Sentencia N° 02 del 27/02/2007 que: «…la única distinción que la normativa aplicable permite efectuar sobre el plazo de prescripción en materia de honorarios de abogados puede enunciarse de la siguiente manera: mientras los honorarios no se encuentren regulados, la acción prescribe a los dos años (art. 4032 inc. 1 Cód. Civil), en tanto que si los mismos han sido fijados, el profesional cuenta con diez años (art. 4023 ib.) para exigir su pago, se trate del cliente o del adversario condenado en costas (en igual sentido BUERES, Alberto y HIGHTON DE NOLASCO, Elena I., ob. Cit., pág. 852)…». En el sub judice, como vemos, los honorarios no han sido regulados y el plazo de prescripción que le rige, es el de dos años dispuesto por el art. 4.032 inc.1, primer supuesto del Código Civil que textualmente expresa: «Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1. A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio». Ahora bien, lo que resta determinar es desde qué fecha dicho plazo debe computarse y, en ese sentido, es coincidente la doctrina y jurisprudencia en sostener que el cómputo de los dos años debe practicarse desde la última actuación del profesional en el pleito en razón a que es la fecha en que ceso su ministerio. Siendo ello así, de la merituación de las constancias de autos y de lo actuado específicamente por la Dra. Norma N. Bermejo de García Allocco, se colige que: a fs.392/417 y vta. se dicta la Sentencia N° 12 de fecha 08 de mayo de 2001, la que es casada a través del recurso pertinente a fs. 420/428 y vta.. Por A.I. N° 148 de fecha 16 de agosto de 2001, se resuelve no conceder el recurso de casación interpuesto por el actor, señor Baudilio Elio Sack. El expediente es remitido al T.S.J. con fecha 26 de octubre de 2001 y baja definitivamente a esta Cámara con fecha ocho de julio de 2005, como da cuenta el cargo de recepción de fs.476 vta. de autos. Luego de ello se procede a regular honorarios profesionales al perito contador Oficial, Carlos Alberto Guardiola (ver fs. 485), notificado a las partes a sus efectos a fs. 486/487 con fecha primero de noviembre de 2005. Siguiendo con el repaso de lo acontecido procesalmente en los presentes obrados, nos encontramos a fs. 489 y vta. con el convenio de pago de los rubros de condena, celebrado por las partes con fecha 19 de agosto del 2006. A fs.492 las apoderadas de la parte actora solicitan la cancelación del embargo trabado en autos, a lo que el Tribunal requiere previamente que se efectúen los aportes y tasa de justicia correspondientes, procediendo a su debido cumplimiento la apoderada de la parte demandada, Dra. Norma N. B. De García Allocco (fs.493/495), ordenándose en consecuencia la cancelación definitiva del embargo el día 03 de mayo de 2007 (fs. 495 vta.). La mencionada profesional retira el oficio del Tribunal con fecha 23 de mayo de 2007, siendo presentado al Registro de la Propiedad Automotor de la ciudad de Marcos Juárez con fecha 13 de julio de ese año, constando en su reverso la delegación de facultades efectuado por la Dra. Vilma N. Sigaudo a la señora Liliana Dominga Machado. Esto es corroborado por la Dra. Sigaudo en su declaración testimonial de fs.524/525, quien manifiesta que reconoce su firma en el acuerdo de fs. 489 que se le exhibe y que en el acuerdo de pago participó la Dra. Norma N. Bermejo de García Allocco, asistiendo a los demandados, señores Norberto Massietti y José Luis Robledo. Además, reconoce su firma en el reverso del oficio de cancelación de embargo de fs. 512 vta., aclarando que facultó a la señora Liliana Machado porque es la secretaria de la Dra. Norma N. Bermejo de García Allocco y que la misma se ocupó de cancelar el embargo de sus clientes. De manera coincidente y concordante en sus dichos se expresa Liliana Dominga Machado en su declaración testimonial de fs. 526/527, a lo que me remito por razones de brevedad. Compendiando todo lo expuesto se colige que, si bien el juicio concluye con el dictado de la sentencia mencionada, no se puede desconocer que después de ello la Dra. Norma N. Bermejo de García Allocco, ha proseguido con su actuación profesional en pos de concluir definitivamente el proceso a los efectos de desvincular a sus comitentes en forma total del mismo, los que por otra parte, se vieron beneficiados precisamente por el actuar diligente de su letrada apoderada. Siendo ello así se concluye que, la mencionada profesional ha cesado en su ministerio con el último acto que realizó en el juicio, constituido por el retiro del oficio de cancelación de embargo del Registro de la Propiedad Automotor de Marcos Juárez, con fecha 01 de agosto de 2007; de lo que se colige que es esa la fecha a partir de la cual comienza el cómputo del plazo a los fines de la prescripción, evento que si tenemos en cuenta la fecha de presentación de la demanda de honorarios que nos ocupa (14/03/2008, fs.503 vta.) no ha ocurrido, por la sencilla razón de que no ha transcurrido el plazo de dos años prescripto por la ley en tal sentido. En base a todo lo expuesto concluyo que, la defensa de prescripción opuesta al progreso de la acción por la parte demandada, debe rechazarse.——————————–III).- Siguiendo con el desarrollo de la cuestión que nos ocupa, abordaré el planteo de inconstitucionalidad del art. 29 inc. 2, segunda parte de la ley N° 8.226, incoado por la accionante. Desde ese óptica conviene poner de resalto que, en la sentencia N°12 obrante a fs. 392/417 las costas han sido impuestas a la demandada en la medida de su vencimiento conforme a lo dispuesto por el art. 28 del C.P.T., resolutorio que se encuentra firme y consentido, es decir, no se ha formulado agravio alguno por la parte demandada ni por su letrada apoderada. Ello en función a que, la propia normativa procesal citada prevé que «en los casos de plus petición inexcusable las costas deberán ser soportadas por el profesional actuante y la parte en forma solidaria, mancomunadamente o indistinta a criterio del juzgador.». El supuesto contemplado por la norma citada no ha sido de aplicación por parte del Tribunal, como tampoco ha sido solicitado por la parte demandada. De tal proceder se desprende que, ha operado el consentimiento expreso a lo resuelto en la Sentencia respectiva y por ello goza de los efectos de la cosa juzgada. En efecto, es dable señalar que la demanda prospera parcialmente en contra de la firma «Inter Car» y de sus socios integrantes José Robledo y Norberto Massietti, con la particularidad de que, como bien lo refleja la Dra. Norma N.B. de García Allocco en su demanda de fs.498/503, el total de rubros reclamados conforma la suma de $ 65.844,27, procediendo la demanda por la suma de $ 5.064,31 y ascendiendo a $ 60.779,96 los rubros rechazados. Lo que importa matemáticamente que, la demanda prosperó por un 7,70% y ha sido rechazada en un 92,30%, llevando a sostener a la demandante que ello equivale a que prácticamente ha sido rechazada la demanda en su totalidad. Pero como hemos visto, ello no ha ocurrido, porque nos encontramos en el supuesto de procedencia parcial de la acción intentada, que es la hipótesis prevista por el art. 29 inc. 2, segunda parte de la ley 8226. En este sentido cabe acotar que si comparamos nuestra ley arancelaria con otras leyes arancelarias del país, vemos que todas disponen una diferenciación entre el abogado de la parte vencedora y el de la vencida (Confr. Mario Martínez Crespo, «Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba – Ley 9459», editorial Advocatus, pág.97). En ese orden de cosas nos ilustra Julio Chiappini en su obra «Costas y Honorarios», editorial Jurídica Panamericana, páginas 117/118 expresando que: «En orden a la regulación de los honorarios profesionales, la regla consiste en tomar como base «la cantidad reclamada en la demanda o en la reconvención o la que resultare de la sentencia si fuera mayor» (art. 8, ley 6767). Este principio, y claro, parece razonable: lo que estaba en juego en el pleito era lo demandado por el actor, de modo que será ese quantum el apropiado a la hora de estimar los emolumentos de los letrados. El criterio, sin embargo, no rige excluyente. La ley nacional 21839, por ejemplo, toma como base el monto del proceso (art. 7), incluso definido en el art. 19 como «la suma que resultare de la sentencia o transacción»…En resumidas cuentas, el sistema impuesto por la ley arancelaria santafecina no conspira, prima facie, contra las garantías constitucionales de la igualdad y de la propiedad.». Desde esa óptica y evaluando que en el subexámine nos encontramos ante el supuesto de procedencia parcial de la demanda, la ley arancelaria provincial prevé para el supuesto distintas hipótesis y porcentajes para los letrados de la parte actora y demandada, lo que prima facie considero, no se lesiona «el principio de igualdad de todas las personas ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional) que, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellas y que cualquiera otra inteligencia o acepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza a interés social (C.S., 1875, «Guillermo Olivar», Fallos 16:118, el más antiguo precedente en la materia)(Foro de Córdoba, Año XV – N°91 – 2004, pág. 272). La jurisprudencia sostiene que: «La garantía del art. 16 C.N., no impone una rígida igualdad, pues entrega a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas (C.S., 10/6/92, «Fernández, Eduardo, J.A., 1993-III-35; C.S., 17/11/92, «Gabrielli», J.A., 1993-I-540). «La garantía de la igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable. La garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (C.S., 13/2/01, «Argentini», L.L., 2001-C-86 con nota de H. Vidal Albarracín; C.S., 5/10/99, «Lufthansa», J.A., 2001-I-687, Foro de Córdoba citado supra, pág. 273). Como vemos a la luz de lo expuesto surge que, en el caso concreto que nos ocupa no ha sido quebrantado el mentado principio de igualdad, ya que el legislador tiene plena facultades para contemplar en forma distintas situaciones que estima diferentes, con tal que no caiga en arbitrariedad o indebido privilegio de personas, y es lo que ha ocurrido en la norma arancelaria en cuestión. Nos encontramos ante el supuesto de procedencia parcial de la demanda y la base regulatoria establecida por el  Código Arancelario es la siguiente: para el abogado de la actora la base será el «monto de la sentencia» y para el de la parte demandada, será fijada entre el 10% y el 50% de la demanda, lo que será merituado por el Tribunal conforme a las pautas prescriptas en el artículo 34 (art. 29 inc. 2, segunda parte, de la ley 8226). Si bien es cierto que la intención del legislador fue que los honorarios profesionales fueran «proporcionales al éxito obtenido», tal como lo refleja Adán L. Ferrer, «Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba» – Ley 8226″, editorial Advocatus, pág.63, apartado 92, considero, conforme a las particularidades del caso, que ello se resguarda con las reglas de evaluación cualitativa prescriptas por el art. 36 de la ley 8226 (actual 39, ley 9459) que nos permite efectuar la regulación de honorarios merituando cada uno de los supuestos contemplados por la norma, en estricta relación a la labor profesional desplegada en autos. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en numerosos precedentes, ha descalificado por «arbitrariedad» resoluciones dictadas en trasgresión de las leyes arancelarias nacionales o provinciales correspondientes al caso, destacando así el principio general: las facultades de los jueces en la materia encuentran un límite en los topes mínimos y máximo establecidos en esas leyes. Ha dicho al respecto: «Constituye sentencia arbitraria en referencia al derecho aplicable: en materia de honorarios, cuando se hace caso omiso de los límites arancelarios» (Confr. Mario Martínez Crespo, «Límites Constitucionales de la Leyes Arancelarias», en Foro de Córdoba, Año XVIII – 121 – abril 2008, pág. 97). En este orden de cosas, si procedemos a comparar los resultados de la regulación pretendida por la Dra. Norma N.B. de García Allocco, con lo que la ley dispone en la normativa cuestionada, tenemos a modo ejemplificativo que, se toma como base regulatoria el monto rechazado de la demanda (actualizado) y se le aplica un porcentaje hipotético del término medio de la escala prevista por el art. 34 de la ley 8.226, del 24%, lo que arroja un resultado de $ 14.591,99. Sobre ello es conveniente destacar que, en realidad la base regulatoria de $ 60.799,96 esta comprendida en la escala del art. 34 de la citada ley, que va del 11% al 30%, con un punto medio del 20,5%, que aplicado nos da la suma de $ 12.463,99 y no la suma estimada por la demandante. Por otro lado si tomamos la base regulatoria que la ley prevé en el art. 29 inc. 2, segunda parte, ley 8.226, (para el abogado de la parte demandada), es decir, entre el 10% y el 50% de la demanda, lo que será merituado por el Tribunal conforme a las escalas del art. 34, tenemos que: el monto de la demanda actualizado (a la fecha de la presentación) nos da la suma de $ 65.844,27, si a ello le aplicamos el 50% obtenemos la suma de $ 32.922,13 que como base regulatoria encuadra en la escala del art. 34 que va del 13% al 30%. Ahora bien, si efectuamos la regulación de honorarios profesionales solicitada contemplando las reglas de evaluación cualitativas, previstas por el art. 36 del ordenamiento arancelario citado y, principalmente el éxito obtenido por la profesional actuante, posicionándonos en el máximo del porcentaje previsto por la escala, es decir, un 30%; obtenemos la suma de $ 9.876,64, que como puede apreciarse, no es una retribución inversamente proporcional al éxito obtenido, que aparezca desproporcionada con el trabajo profesional desarrollado en la causa su éxito y demás pautas cualitativas de evaluación, que amerite por su arbitrariedad y desequilibrio acoger la tacha de inconstitucionalidad formulada. Por último no debemos olvidar que, la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica es considerada la «última ratio del orden jurídico» y que, la interpretación que debe efectuarse en el caso es restrictiva, es decir, que debe velarse por el mantenimiento de la norma. Sobre el tópico, la jurisprudencia ha establecido que: «La declaración de inconstitucionalidad de una norma es la ultima ratio del ordenamiento jurídico, es un recurso in extremis, el último al que debe acudir el juez para la dilucidación del caso que tiene en sus manos, cuando ninguna otra solución es posible. El Tribunal Superior de Justicia, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema, indica que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, importa un «acto de suma gravedad institucional», al que sólo cabe ocurrir cuando no quedan otras posibilidades hermenéuticas (Confr. T.S.J., Sala Civil y Comercial, A.I. N° 41, 8/3/99, in re: «Bedud») (del voto de la minoría, Dr. Remigio. Cámara 7ª. C. Y C., autos: «Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Dominio , Humberto – Ejecutivo fiscal» (Expte. N° 430906/36), Sent. N° 62, 20/6/06. Vocales: Flores, Daroqui, Remigio); Foro de Córdoba N°124, Año XVIII, agosto 2008, páginas 203/204). En función a todo lo expuesto concluyo que, el pedido de inconstitucionalidad del art. 29, inc. 2, segunda parte de la ley 8.226, efectuado por la accionante, debe ser rechazado.————————————————-IV).- Entrando ahora derechamente a la justipreciación de los emolumentos de la Dra. Norma N. B. De García Allocco, estimo justo y equitativo, en función de las reglas de evaluación cualitativas del art. 36 (ley 8.266) en especial lo previsto en los incs. 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 10, establecer un porcentual regulatorio en el máximo de ambas escalas, o sea, un 15% (30% del 50%) el que aplicado al monto de la demanda actualizado a la fecha de la presentación de la petición (14/3/08), se obtiene la suma de pesos Nueve mil ochocientos setenta y seis, con sesenta y cuatro centavos ($ 9.876,64). Dicha suma deberá llevar intereses desde dicha fecha hasta la de su efectivo pago, equivalente a la tasa pasiva promedio mensual del B.C.R.A., con más el 2% mensual (Confr. Art. 33 de la ley 8.226). En base a todo lo expuesto, derecho citado, citas doctrinarias y jurisprudenciales, el Tribunal RESUELVE—————-—-I)– Rechazar la excepción de prescripción opuesta al progreso del pedido de regulación de honorarios, por el accionado, señor José Luis Robledo.————————II)- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 29, inc.2, segunda parte de la ley N° 8.226, introducido por la accionante.—————————————–III)- Regular los honorarios profesionales de la  Dra. Norma N. B. De García Allocco, por los trabajos cumplidos en la presente causa, en la suma de pesos Nueve mil ochocientos setenta y seis, con sesenta y cuatro centavos ($ 9.876,64), los que estarán a cargo del accionado, señor José Luis Robledo.—————————————–II)-Protocolícese y hágase saber.————————–

UNIPERSONAL DEL DR. OSCAR ROQUE BERTSCHI.