VOCES:
DESALOJO – RECURSO DE APELACIÓN – PAGO DE ALQUILER – CANON LOCATIVO – ACCESORIOS POR MORA – MULTA – RECURSO DE REPOSICIÓN – ADMISIBILIDAD – IURA NOVIT CURIA – NOMEN IURIS – ART. 368 C.P.C. – ART. 328 C.P.C. – ART. 330 C.P.C. – ART. 402 C.P.C. – ART. 758 C.P.C.
AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: setenta y cuatro (74).———
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL.————-
Bell Ville, diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco.—–
Y VISTOS: Estos Autos caratulados:»R. c/ N. G. D. y otro- Demanda Desalojo» (Expte. N°: 2-R-05), venidos del Juzgado Civil y Comercial (de Primera Nominación de la sede) de los que resulta que a fs. 31/32 obra la Sentencia N° Sesenta y Nueve de fecha 15 de septiembre de 2004, que dispone hacer lugar a la demanda de desalojo por la causal de vencimiento de contrato; dicha resolución es apelada a fs. 37 por los demandados Sres. N. G. D. y O. F. B., procediendo en dicha oportunidad a consignar el monto de pesos Mil Seiscientos ($ 1.600.-), en concepto de alquileres debidos acompañándose tres boletas de depósito bancario (que obran a fs. 33/35).- A fs. 53 se concede la apelación con efecto suspensivo.- A fs. 80 y una vez recibidos los autos por esta Excma. Cámara, pasan seguidamente los autos a despacho a los fines prescriptos por el art. 370 CPCC.- A fs. 83/86 la parte apelada interpone recurso de reposición en contra del decreto que concede el recurso de apelación.- Corrido traslado del mismo a la contraparte, ésta lo evacua a fs. 92/94.–A fs. 99 vta., se dicta el decreto de «autos para resolver», proveído que una vez notificado, se encuentra firme y consentido, quedando por lo tanto la cuestión en estado de ser resuelta.– – – – – – – – – – – – – – – – – – Y CONSIDERANDO: 1.- Que la parte apelada (actora) manifiesta a fs. 83/86, viene a impetrar el recurso de reposición contra el proveído de fecha 24/11/04 (dictado por el a-quo), en la parte que se concede el recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia de fs. 31/2.–En primer lugar como fundamento procesal invoca lo prescripto en el art. 368 del CPCC, sosteniendo que, la admisibilidad (se refiere a su planteo) debe ser recepcionada, ya que es la primera oportunidad procesal que tiene ante esta Cámara, para plantear la oposición al recurso concedido.- Luego, pasa a desarrollar el fundamento sustancial, manifestando primeramente que tratándose de un juicio de desalojo por vencimiento contractual, el recurso de apelación impetrado por los accionados debió analizarse a la luz de los requisitos dispuestos en el art. 758 del CPCC.- Sostiene que el a-quo no debió haber admitido el mismo, por no haberse satisfecho en su totalidad, las rentas correspondientes a los importes mensuales pactados, según lo oportunamente convenidos por las partes en el contrato de locación.- Puntualiza que el canon locativo no ha sido discutido en autos y que los accionados han pretendido acreditar el extremo del pago a los efectos de habilitar la instancia recursiva, con las boletas de depósito acompañadas, pero no han respetado las cláusulas del tiempo de pago y habiendo pagado mal, por irrogarlo fuera de tiempo, se obviaron los intereses. Agrega que tampoco se respetó la multa convenida en la cláusula décimo-quinta.- Que de esa manera, no se ha observado lo dispuesto por el art. 758 del CPCC, ya que no se cumplió con la contraprestación convenida.- Sostiene que se depositaron los meses de alquiler en forma tardía, no pagándose los intereses, ni tampoco las multas pactadas contractualmente.- Que, para el caso del pago en forma tardía, las partes convinieron la solución contractual a este problema, pactándose un interés por la demora.-Advierte que el canon correspondiente al mes de mayo/04, se depositó con casi sesenta días de demora, sin tener en cuenta, que recién tomaron conocimiento (se refiere a su parte) del pago y la puesta a su disposición, al retirar el expediente en el mes de octubre de 2004, de manera que han transcurrido cinco meses, para que su representado se encuentre con el alquiler del mes de mayo.- Puntualiza que, de acuerdo a la cláusula «tercera bis» del contrato de alquiler que luce a fs. 3/6, se convino que en caso de mora en el pago, debían abonarse intereses compensatorios, consistentes en el tres por ciento mensual y moratorios de dos dólares estadounidenses diarios por días de demora.–Pasa luego a determinar los recargos que corresponden aplicarse según el contrato a los meses de mayo, junio, julio agosto septiembre y octubre (todos correspondientes al año 2004), concluyendo que lo adeudado por la demora asciende a $ 1861,20.- Aduce también que además de los intereses pactados, debe tenerse en cuenta la multa convenida en la cláusula décima-quinta del contrato de locación, estimando que el quantum de la misma al día de la fecha de la concesión del recurso, ascendería a una suma aproximada de pesos Un mil ochocientos($1.800).- Por todo ello, pide, que habiéndose burlado la teleología tenida en cuenta por el Legislador, debe revocarse por contrario imperio el decreto atacado, declarando desistido el recurso por aplicación de los arts. 759 y 760 del CPCC, declarándose firme la sentencia dictada en la causa.- Por último, manifiesta que, ante el silencio procesal de la nominación de la impugnación del art. 368 del CPCC, el cuestionamiento fue introducido como un recurso de reposición por la similitud de tratamiento, no obstante, deja librado al criterio de este tribunal su nominación en caso de ser errónea aquella.- Corrido el traslado a la contraparte (demandados-apelantes), éstos (Sres. N. G. D. y O. F. B.) proceden a evacuarla a fs. 92/94, solicitando, en primer término, que se declare la inadmisibilidad procesal del recurso de reposición planteado por la apelada, entendiendo que se trata de un error de derecho y por tanto inexcusable, ya que el recurso de reposición sólo está previsto para articularse ante el mismo tribunal que dictó la resolución atacada, a fin de que ella misma revoque por contrario imperio lo dispuesto.- Esgrime que el principio «uira novit curia» no puede invocarse para enmendar errores de derecho, que por ser tales, resultan inexcusables.- Agrega que la recurrente debió pedir a este tribunal, que declarara mal concedido el recurso y que en consecuencia ordenara la revocación del mismo; aprecia que no hay similitud entre ambos institutos procesales, señalando que la reposición es un recurso, mientras que la pretensión de que se declare mal concedido el mismo es una «reclamación», tal como lo define el art. 368 del CPCC, sin que constituya un recurso.- Por ello, la solución que brinda la ley, es la posibilidad de plantear al superior que declare mal concedido el recurso.- Entiende por ello que debió rechazarse «in límine» el planteo deducido por la parte apelada.- En segundo lugar desarrolla los argumentos tendientes a que la queja se declare sustancialmente improcedente, para ello sostiene que la disconformidad de la contraparte apunta a que no ha percibido intereses, recargos y las sumas que derivan de las cláusulas punitorias contenidas en el contrato.- Sostiene que los requisitos establecidos en el art. 758, han sido cumplidos estrictamente, ya que la norma, requiere para la admisión de la apelación, la acreditación de «haber satisfecho la rentas o alquileres vencidos y los que, con arreglo al contrato, deba pagar por adelantado o haberlos consignado en el tribunal.- Bastará presentar el recibo otorgado por el locador o depositar a la orden del tribunal, el importe mensual que corresponda, conforme a lo estipulado en el contrato para esos periodos, o lo que surja del último recibo con los incrementos que establezcan la ley de la materia en su caso».- Manifiesta que su parte ha satisfecho los alquileres pactados en el contrato, los que invariablemente retiró el actor sin reserva alguna. Agrega que en ningún momento la norma mencionada exige para la procedencia de la apelación, que además del canon locativo se acredite haber abonado accesorios, tales como intereses, cláusulas punitivas, etc.- Sin perjuicio de ello, de manera expresa, controvierte los intereses y multas pretendidos por la actora, por resultar abusivas, contrarias a la ley, la moral y los usos y costumbres.- Sostiene que esto será materia de debate en el recurso de apelación, y eventualmente en una posterior acción de revisión del contrato, ya que el abuso del derecho es repudiado por nuestra legislación.- Puntualiza que la pretensión de la actora, de querer que se cumplimente con la cláusula tercera bis, que establece un interés compensatorio del tres por ciento mensual, con más intereses moratorios, equivalentes a dos dólares diarios, es un abuso, ya que ninguna tasa bancaria en la actualidad, resulta de esa magnitud.- Por tal motivo, esgrime, que su parte no está obligada a consignar montos que resultan controvertidos por su ostensible carácter abusivo, ilegal e inmoral.- Aduce también que la apelada pretende de manera contradictoria la aplicación de la cláusula decimoquinta, que establece para el caso en que se inicie el juicio de desalojo, un pago de una suma equivalente al alquiler pactado, más un cincuenta por ciento del precio fijado, con los intereses convenidos.- Ello es una pretensión contradictoria, improcedente y abusiva.- Por último, controvierte de manera expresa dichas cláusulas y por lo tanto colige que no está obligada a pagar, ni corresponde que se las tenga como parte de los alquileres vencidos y a vencer que establece el art. 758 como requisito para la procedencia de la apelación.- Por todo ello pide el rechazo del intento recursivo de la actora, con costas.————
2.- Corresponde, por un lógico orden procesal, que analicemos en primer lugar, la objeción formal que deduce la parte apelante al pedido de revocatoria que hace la contraparte.- Al respecto, señalamos que es cierto que la parte impugnante (apelada) del decreto de concesión del recurso de apelación, en oportunidad de plantear la oposición titula al mismo como «recurso de reposición», no obstante ello, también es cierto que hace la salvedad, que ante la falta de nominación de la impugnación establecida en el artículo 368 del C.P.C., por su similitud de tratamiento, lo ha impetrado de esa manera (ver fs. 83/86, ptos. I y VII).- Pues bien, se puede sostener que por expreso mandato legal, a partir de lo que prescriben los arts. 368 y 402 del C.P.C., lo siguiente: a) de las normas citadas se extrae el principio según el cual el Juez, una vez que ha concedido o denegado un recurso, no tiene ya competencia para reexaminar el juicio de admisibilidad, tarea que en todos los casos corresponde a este Tribunal (ad quem); b) de allí que la reposición esté excluida para cuestionar este juicio; c) de manera que, la denegatoria es censurable ante el superior por recurso directo o queja, mientras que la concesión (que es nuestro caso) es impugnable por la vía del reclamo que establece el primer artículo citado; d) el mismo principio rige para la determinación del efecto con que es concedida la apelación.- O sea que no cabe el recurso de reposición, pero la propia ley procesal le da a la parte interesada que se siente perjudicada con lo resuelto por el inferior, la posibilidad de cuestionar tal decisión ante el superior; es en éste contexto que debe ser examinado el escrito de fs. 83/87.- Y en este sentido, cabe colegir, que no es de recibo lo pretendido por la parte apelante, en el sentido de que se desestime la impugnación por la incorrecta nominación dada por la contraparte al pedido referido, toda vez que, aceptar tal tesitura, por existir dicho error, obviando los extremos expuestos y el derecho invocado, conllevaría privilegiar las formas sobre la sustancia, lo que -en principio- no es aceptado en derecho ya que ello implicaría un exceso ritual manifiesto.- A más de ello, en el caso, no se puede soslayar lo que disponen los artículos 328 y 330 del C.P.C., que indican los límites que debe observar el Tribunal al resolver cualquier cuestión (secundum allegata et probata), declarando que la «acción» deducida, entendida ésta como «pretensión» es la que procede jurídicamente de los hechos expuestos y el derecho invocado en la demanda. En este sentido, en lo que respecta a lo primero, del escrito de fs. 83/87, emerge, sin complicación de posibles interpretaciones distintas, cual es la base fáctica sobre la que se asienta el reclamo, esto por un lado y por el otro, con respecto a la alusión del derecho invocado, debe entenderse en el sentido de derecho subjetivo y no objetivo, esto es, cuál es el fundamento jurídico que avalaría la pretensión, independientemente de su consagración normativa. Esto último, porque tratándose del derecho objetivo, rige el apotegma «iura novit curia«, en virtud del cual, aun cuando no haya sido invocado o la haya sido erróneamente por las partes, el Tribunal debe encauzar correctamente el proceso de acuerdo al derecho objetivo. (confr. Angelina FERREYRA de DE LA RUA y Cristina GONZALEZ DE LA VEGA de OPL; Código Proc. C. y C. de Cba. T. II, pág. 578).- En la especie, reiteramos, si bien existe un error en la nominación de la impugnación, no menos cierto es, que puede sostenerse sin hesitación alguna, que estamos en presencia de una «pretensión» (específica y concreta) que importa una «reclamación» en los términos del artículo 368.- Así las cosas, y pese que la designación del «nomen iuris» (dado por el impugnante) no se adecua a la «pretensión», esto no es un obstáculo para su admisión, toda vez que cuadra -remarcar- que su omisión o cumplimiento equívoco, no provoca la inadmisibilidad o improcedencia de la pretensión.- En esta orientación, la doctrina señala que «el verdadero sentido de la exigencia de esmero en el ejercicio de la pretensión (se refiere al nomen iuris), es lograr que el adversario pueda interpretar lo que se le imputa, y así pueda defenderse, y que el juez no tenga inconveniente para advertir la causa del pedido, y así pueda establecer los límites fácticos y jurídicos de su resolución.- De manera tal, que cuando la descripción de los hechos haya cumplido ese cometido, sobre la base de una exposición clara y precisa, designando con exactitud la causa de pedir, no existirá óbice para admitir la demanda y hasta disponer su procedencia si los hechos comprobados así lo indican.- En estos casos, entonces, será el juez quien de oficio, efectúe la correcta formulación del derecho, subsumiendo los hechos de la causa a la norma que corresponda (principio iura novit curia)».- (VENICA, Cód. Proc. C. y C., T III, pág. 203).- En resumen, el equívoco en la designación del nomen iuris, y confrontado con la pretensión deducida, ésta luce suficiente a los fines antes expuestos, de manera que aquella carece de entidad jurídica para que tenga el efecto que pretende el apelante, por lo que corresponde que la impugnación sea admitida en lo formal.————————————————-
3.- Entrando, ahora al análisis de la cuestión central planteada en autos, cabe señalar, que el art. 758 del CPCC, mantiene en lo sustancial, lo que viene de la redacción original del anterior código procesal (art. 769), imponiendo como requisito de admisibilidad del recurso de apelación, que deduzca el demandado en el juicio de desalojo, que acredite «dentro del plazo para recurrir, haber satisfecho las rentas o alquileres vencidos y los que, con arreglo al contrato deba pagar por adelantado o haberlo consignado en el Tribunal». Completando el régimen, agrega el art. 760 (de igual cuerpo), que si se dejare de abonar los alquileres durante la sustanciación del recurso, se tendrá por desierto el mismo.- Resulta de importancia tener en claro el fundamento y la finalidad del régimen, pues de ellos es posible deducir el ámbito preciso de aplicación. La finalidad del precepto, no es tanto asegurar la percepción de los alquileres, como evitar que, por vía de recursos suspensivos del desalojo, el demandado mantenga la disponibilidad de la cosa sin compensar por ello (de acuerdo a lo oportunamente pactado) a la otra parte, ya que sostener lo contrario implicaría cohonestar un enriquecimiento injustificado, y con la eventualidad, además, de permitir articulaciones meramente dilatorias. (confr.: MATIDE ZABALA de GONZALEZ; DOCTRINA JUDICIAL, Solución de Casos, T 2, pág. 230).- Ahora bien, en la especie, no se ha discutido la relación locativa ni, consecuentemente, el débito mismo de los alquileres, de manera que se configura la situación o el presupuesto contenido en el art. 758, en el sentido de que existe, efectivamente, una obligación incontrovertida de pagar alquileres, y a cuánto asciende el canon mensual.- Esta premisa se colige del texto normativo, cuando alude a «rentas o alquileres vencidos», o los que, «con arreglo al contrato, deba pagar por adelantado» (argumento literal).- En la especie, y de acuerdo a la plataforma fáctica producida, puede sostenerse sin controversia alguna, que el canon locativo asciende a la suma de $ 320 (conforme cláusula cuarta del contrato de locación que obra a fs. 3/6).- Hemos señalado esto, toda vez que, lo que en realidad se discute en la especie, es si los montos consignados en concepto de arrendamientos, son suficientes o no, a la hora de evaluar si con las sumas depositadas se cumplimenta con el requisito de admisibilidad impuesto por la norma procedimental.- En este sentido, surge objetivamente de las constancias obrantes en autos, que la parte demandada, y condenada a desalojar el inmueble en cuestión, en oportunidad de interponer el recurso de apelación -con fecha 30-9-04- consigna los alquileres de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre (todos correspondientes al año 2004 -véase fs. 33 al 37).- De la simple observación de los mismos, se advierte que se ha consignado solamente el capital correspondiente al canon locativo de cada una de las mensualidades, sin ninguna suma adicional destinada a pagar los accesorios que las mismas partes habían convenido en el contrato de locación, para el supuesto de incurrir el locatario en mora; intereses que están especificados en la cláusula tercera bis.- Así las cosas, y adelantando opinión como método, entendemos que los montos consignados no son «per se» suficientes para dar por cumplida en forma íntegra y tempestivamente la condición impuesta por el art. 758.- Damos razones.- Sabido es que, en un juicio de desalojo, las sumas adeudadas que nacen del contrato locativo, no pueden ser reclamados en dicho proceso, siendo necesario que se reclamen por otra vía.- No sólo esto es con respecto a los alquileres adeudados, sino que también lo es en lo que respecta a sus intereses compensatorios, punitorios y como en el caso que nos ocupa, la multa convenida en la cláusula decimoquinta.- Todo eso, es ajeno a este proceso, empero, el propio procedimiento introduce para la admisión formal del Recurso una excepción o «conditio juris» a dicha regla, cuando impone como condición esencial que el apelante esté al día con los alquileres, de manera que es una imposición legal examinar si se ha cumplido o no con este requisito económico.- Puntualizado ello y analizadas las consignaciones efectuadas, éstas fueron realizadas una vez vencido el plazo establecido en el contrato para abonar cada mensualidad (que corría del día uno al día diez de cada mes, conforme cláusula sexta) y que debía serlo por adelantado.- En la especie, examinadas las constancias de autos, en especial las boletas de los depósitos bancarios realizados, conjuntamente con las fechas de los escritos judiciales mediante los cuales se incorporaron, se extrae lo siguiente, a saber: a) el depósito del alquiler correspondiente al mes de mayo del año próximo pasado fue efectuado en la entidad bancaria el día 7 de julio de ese año, el debido por el mes de junio se realizó el día 20 de agosto y los alquileres de los meses de julio agosto y septiembre se efectuaron el día 30 de éste último mes citado (ver sellos bancarios de recepción de las boletas de depósito de fs. 33, 34 y 35); b) todos estas suma consignadas, recién fueron puestas a disposición del locador (actor) el día 30 de septiembre (siempre nos referimos al año 2004).- O sea que, todos esos meses aludidos fueron consignados en forma evidentemente tardía, ninguno fue abonado en el término pactado. Adviértase que el mes de mayo fue consignado judicialmente cuatro meses y veinte días después del su vencimiento; el mes de junio a tres meses y veinte días después, el mes de julio a dos meses y veinte días posteriores; el mes de agosto a un mes y veinte días después y el mes de septiembre a los veinte días posteriores, a la fecha de su vencimiento.- c) todos los otros depósitos (ver fs. 39/40, 58 bis/59, 66/68; 81/82, 95/96; 103/104; correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre (año 2004); febrero, marzo y abril (año 2005), -salvo el perteneciente al mes de enero, ver fs. 72/73- fueron acreditados -judicialmente- en forma tardía.- Siendo ello así, entendemos que las consignaciones efectuadas no son suficientes, ya que en el caso de autos la mora opera automáticamente (conf. arg. art. 509 C.Civil- ver cláusula sexta con relación a la cuarta), y si bien el deudor conserva el derecho de satisfacer la prestación debida, siempre deberá serlo con más los daños moratorios, pues luego de la mora, está constreñido por la obligación y en virtud de ella precisado a pagar (art. 508 del C.Civil).- No obsta a lo expuesto, la circunstancia de que el apelante cuestione y controvierta de manera expresa los intereses y multas pretendidas por la actora por reputarlos abusivos y contrarios a la ley, a la moral y a los usos y costumbres, ya que ello, obviamente, no le es exigible a los fines de cumplimentar con lo requerido en el art. 758, sino que, como está pagando fuera de término, el capital puro es insuficiente y debió consignar, al menos, un plus de lo que entendía adeudar en concepto de interés moratorio.- Mediando mora, como ocurre en la especie, sólo se cumple debidamente la obligación si se abona el capital con más el interés moratorio (conf. arg. art. 622 del C.Civil).- Por tanto, el solo pago del capital o la consignación de éste, es insuficiente, ya que no purga la mora.- Si se ha optado por consignar los períodos devengados, a los fines de cumplimentar con el requisito de admisibilidad impuesto por el mentado artículo 758 del C.P.C., la suma depositada debe incluir la totalidad de lo debido al momento de interponerse el recurso de apelación.- La divergencia entre las partes sobre los intereses compensatorios, moratorios o multas convenidos, no libera al locatario (apelante) de consignar lo que entendía adeudar en forma completa, de lo contrario, no satisface el recaudo de la integridad del objeto previsto por el artículo 758 del Código Civil.- Conforme lo disponía el art. 769 del anterior código rituario, también ahora, por imperio del art. 758 (ley 8465), es condición insoslayable, hallarse al día en el pago de los arriendos, lo que significa tener satisfechos, no sólo las rentas o alquileres vencidos, sino -igualmente- tener abonados o consignados los intereses por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal, y de esto último -reiteramos- no se libera el apelante por el solo hecho de alegar que los pactados (sean éstos compensatorios, moratorios o punitorios) pudiesen resultar abusivos o excesivos, ya que en tal caso, solo bastaba que consignara los que comúnmente se estilan en juicio abonar, máxime cuando el retardo sólo a él le es imputable.- Más aún, si la propia ley le impone en este tipo de proceso, un valladar a la regla general de la apelabilidad de las sentencias, cual es: «acreditar haber satisfecho los alquileres vencidos y los que de acuerdo al contrato deba pagar por adelantado o haberlos consignado en el tribunal», esta exigiendo que las rentas o cánones locativos se encuentren al día a la fecha de la interposición de la apelación, y para cumplir con tal premisa, habiendo mediado mora, el solo pago o consignación del capital del alquiler resulta insuficiente, a la luz de lo que disponen las normas de fondo señaladas para verificar si el pago es suficiente, calificación que no se da en la especie.- Va de suyo, por lo que venimos considerando, que otra sería la conclusión si el apelante hubiere estado al día con los arriendos.- Para concluir con los argumentos de oposición formulados por los apelantes, consideramos que nada obsta a la conclusión arribada, la circunstancia alegada referida a que la impugnante del decreto de concesión del recurso de apelación ha retirado los importes correspondientes sin reserva alguna, ya que ello no es así, en tanto y en cuanto, surge de las propias constancias de la causa, que aun cuando todavía no se había decretado el recurso de apelación, ya se había opuesto a la concesión del mismo por falta de cumplimiento de lo dispuesto en el tan mentado art. 758 (ver fs. 49/52), lo que vuelve a reiterar luego en esta instancia, y siempre referido o denunciando la insuficiencia de lo consignado.- Si alguna duda quedara -sobre este punto-, la misma queda sin trascendencia, a partir de la clara y expresa manifestación desarrollada en el punto VII (ver fs. 51 vta), en la que deja sentado su disconformismo con la suma consignada, pidiendo -no obstante ello- que se libre la orden de pago correspondiente, a los efectos de no hacer más gravosos los daños ocasionados, todo bajo reserva.- Ergo, las sumas retiradas en esa oportunidad, como las posteriores, no implican que el impugnante se haya puesto en la situación prevista en el artículo 624 del Código Civil, que establece que el retiro del capital por el acreedor sin hacer reserva alguna de los intereses, extingue la obligación del deudor con respecto de ellos. Nada de ello acontece en el subdiscusio, ya que -reiteramos- oportunamente hizo reservas, no siendo necesario que se le exija en forma constante y permanente tal proceder, máxime, cuando la verdadera esencia del artículo que nos ocupa implica alegar insuficiencia de los pagos consignados.—————————————–
4.- Así las cosas, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación, por resultar inadmisible, en tanto no se cumplimenta con las formalidades debidas (conf. arg. arts. 355 -primer párrafo- y 368, en relación a lo requerido por el art. 758 del C.P.C.), en consecuencia corresponde tener por firme la Sentencia N°:69 de fecha 15 de septiembre de 2004, debiendo procederse a su ejecución (conf. arg. art. 759 de igual cuerpo legal).———————————————5.- Las costas del presente incidente deben ser impuestas a la parte apelante por haber resultado vencida (arts. 130 y 133 del C.P.C.), debiendo emplazarse a los letrados intervinientes para que cumplimenten con lo requerido por el art. 25 bis del C.A., a los fines de practicarse la regulación de sus emolumentos.———————————————–
Por todo ello el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar a la incidencia formulada por la parte apelada (actora), en consecuencia declárase mal concedido el recurso de apelación deducido a fs. 37 y revócase el decreto de fs. 53, por resultar formalmente inadmisible (art. 355 -primer párrafo- y 368 con relación a lo requerido por el art. 758 del C.P.C.).———————————————–
II) Tener por firme la Sentencia N°:69 de fecha 15 de septiembre de 2004, en consecuencia, procédase a su ejecución.(art. 759 del C.P.C.).—————————
III) Imponer las costas de esta incidencia a la parte apelante por resultar vencida (arts.130 y 133 del C.P.C.).-
IV) Emplazar a los Dres. T. T. F. y E. R. G. para que cumplimenten con lo requerido por el art. 25 bis del C.A., a los fines de practicarse la regulación de sus honorarios.—————————————–
V) Protocolícese y hágase saber.—————————
Fdo.: Dres. Oscar Roque BERTSCHI; Teresita A. CARMONA NADAL de MIGUEL; Ricardo Pedro BONINI (Vocales); Secretaría Oscar Cornaglia.-