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Fallo: COMPETENCIA

Ago 22, 2010 JURISPRUDENCIA

VOCES: DECLARATORIA DE HEREDEROS. Fallecimiento en extraña jurisdicción. No admisión (arts. 3283 y cc CC) del a quo. Sumaria informativa. Prorroga de Jurisdicción. No admisión. Reposición y Apelación en subsidio. Análisis de la prorroga de jurisdicción, clases, requisitos, carácter de excepción, e interpretación restrictiva. No aplicación de la prórroga de jurisdicción por improcedente. Análisis probatorio de autos. Iura novit curia. Convicción del domicilio real del causante. Admisión de Información sumaria. Admisión de apelación en subsidio del decreto que rechaza reposición por improcedente y desestimación recurso de apelación de prórroga de jurisdicción. Determinación de la competencia del a quo.-

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 271.-

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL.—————

Bell Ville, once (11) de octubre de dos mil seis.————

Y VISTOS: estos autos caratulados: “T. R. H.- DECLARATORIA DE HEREDEROS- APELAC. EN SUBSIDIO”, expte. 2-T-05, de los que resulta que a fs. 11 comparece la Dra. xxx, como apoderada de G. O. T., promoviendo la declaratoria de herederos de R.H. T., fallecido en la ciudad de Rosario de la Frontera, Provincia de Salta, el 14 de agosto de 1998, según partida de defunción que luce a fs. 4, denunciando que han quedado como únicos y universales herederos del causante, además de su representado, la esposa del causante, M.I.P., y el restante hijo M.S.T., todos domiciliados en Av. Centenario nº 251 de Noetinger. A fs. 12, el a quo, por decreto del 22-10-04, entiende que el compareciente debe ocurrir ante quien corresponda en atención al domicilio del causante al momento de su deceso, de conformidad a lo que resulta de la partida de defunción y lo dispuesto por el art. 3283 y conc. C.Civil. A fs. 13 comparecen M.I.P. y M.S.T., con patrocinio letrado, adhiriendo al pedido de declaratoria de herederos formulada por G.O.T., y manifestando que el último domicilio del causante fue el de Av. Centenario nº 251 de Noetinger, puesto que, al tiempo de su fallecimiento, se encontraba en Rosario de la Frontera por razones laborales. A fs. 14, por decreto del 4-11-04 el a quo dispone que los interesados deben acreditar los extremos invocados mediante sumaria información. A fs. 18 se presenta la apoderada de los interesados en la declaratoria de herederos, Dra. xxx declaración jurada efectuada por G.T. ante el Sr. Juez de Paz de Noetinger, atestiguado por los Sres. A. y A., según Acta que obra a fs. 17. A fs. 19 se corre vista al Sr. Fiscal. A fs.20 se expide dicho Ministerio, opinando que la prueba aportada era insuficiente, debiendo producirse otras pruebas. A fs. 23 el inferior entiende, de acuerdo a la opinión del Sr. Fiscal, que deberán acompañarse otros elementos de prueba previo a imprimir trámite procesal a la demanda. A fs. 24 la Dra. xxx, y a los fines de zanjar la cuestión planteada, manifiesta, por sus poderdantes, que consienten la prórroga de la jurisdicción a favor de V.S.- A fs. 25, por decreto del 16-2-05, el inferior se mantiene a lo que había ordenado a fs. 23, y lo solicitado por el Ministerio Fiscal a fs. 20. A fs. 26/7, los interesados plantean recurso de “reposición” y, en subsidio, formal recurso de apelación y nulidad, en atención a la insistencia del a quo en la acreditación del último domicilio del causante, cuando han resuelto consentir la prórroga de jurisdicción territorial a favor del tribunal interviniente. A fs. 28 el inferior no hace lugar a la revocatoria, concediendo, con efecto suspensivo, el recurso de apelación deducido en subsidio de aquel, por ante esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Sede. A fs. 41 obra la constancia de recepción de los autos por éste Tribunal de Alzada, poniéndose los mismos a despacho a los fines del art. 370 CPCC. A fs. 43/6 expresa agravios la parte apelante. A fs. 48/9 expresa opinión el Sr. Fiscal de Cámara. A fs. 57/8 obra el A.I. nº 160, del 26-09-05, por el que este Tribunal admite y tiene por incorporada como prueba “Instrumental”, el oficio acompañados por los recurrentes, que obra a fs. 51/2. Dictado el decreto de autos a estudio (fs. 60 vta.), notificado el mismo, a fs. 62 obra el acta de sorteo conf. art. 379 CPCC., quedando la cuestión en estado de ser resuelta.—————————————————-

Y CONSIDERANDO: 1)Agravios de los apelantes. En primer lugar, los recurrentes critican al a quo porque omite pronunciarse sobre la declaración de voluntad que ellos efectúan, consintiendo la prórroga de jurisdicción a su favor, limitándose solo a consignar lo opinado por el Sr. Fiscal, y lo dispuesto por los arts. 3283, 3284 y conc. C.Civil. Que tales argumentos serían aplicables para el escenario inicial, esto es, para la promoción de la declaratoria de herederos sin prórroga de jurisdicción, pero nó para la hipótesis planteada a fs. 24 de autos, cuando sus representados han acudido al instituto de la prórroga de jurisdicción. De allí el grave error conceptual cuando el inferior resuelve, con los mismos argumentos anteriores un nuevo planteo que apuntaba a superar la objeción levantada por el juzgador. Aditan, que se invoca el art. 3283 C.Civ., lo que pareciera indicar que el juzgador desestima la prórroga porque la declaratoria debería regirse por el derecho local de la Provincia de Salta. Que nuestro Código de Procedimientos establece que la competencia territorial es prorrogable por sumisión de las partes al Tribunal que –por razón de la materia, de la cuantía del derecho litigioso y de la jerarquía que tenga en el orden judicial- pueda conocer del asunto que ante él se prorroga (art. 2). Que en autos, agregan los recurrentes, han expresado en forma unánime la voluntad de someterse al Juzgado a quo, quien puede conocer del asunto por razón de la materia, cuanto por la cuantía y la jerarquía que ostenta en el orden judicial, citando a FALCON, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” –Anotado, Concordado y Comentado- Tomo I-173, nº 4.9.5. Por ello, entienden, debe admitirse el recurso, y descalificarse el pronunciamiento por inmotivado, al apartarse el inferior del art. 326 CPCC., art. 155 in fine Constitución Provincial, dispositivos que exigen a los magistrados y funcionarios judiciales la resolución de causas con fundamentación lógica y legal. Agregan, que sin desconocer que sobre la prórroga de jurisdicción existen opiniones encontradas, en subsidio formulan agravios complementarios. Que el Sr. Fiscal, al expedirse a fs. 20, formuló dos consideraciones: la primera, que adjuntar solo la declaración jurada de uno de los interesados es insuficiente. Consideran los apelantes que dicho argumento no resiste análisis, ya que a fs. 13 los Sres. M.I.P. y M.S.T. manifiestan que el último domicilio del causante fue el de Av. Centenario nº 251 de Noetinger, por lo que los herederos han tenido una misma y única posición al respecto. La segunda consideración que hace al respecto el Ministerio Fiscal, es que debe exigirse otras pruebas tendientes a acreditar cuál fue el último domicilio del causante. Que resulta imposible adjuntar el padrón electoral, puesto que, producida la muerte de una persona, es público que se le da de baja inmediatamente, y se lo excluye automáticamente del registro de electores. Pero –manifiestan los impugnantes-, sin perjuicio de ello, han acompañado elementos indubitables que acreditan el último domicilio del causante. A esos efectos invocan: Testimonio de poder que objetiva la Escritura nº 19 -Sección B-, fechada el 3-3-70, de otorgamiento de poder, donde se expresa que su otorgante, M.I.P. de T., casada en primera nupcias con R.H.T. … son domiciliados en Noetinger (fs. 29); Testimonio de “Cesión de Derechos” que objetiva la Escritura nº 84 (31-1-86), de donde surge que su otorgante, M.I.P. de T., casada en primera nupcias con R.H.T., … se domicilian en zona urbana de la localidad de Noetinger (fs.30); A.I. nº 245 (30-12-92) que adjudica el inmueble subastado a la Sra. M. I. P. de T, {esta casada en primeras nupcias con R. H. T. (fs. 36); pruebas estas incorporadas en los términos del dictamen Fiscal, que no aparecen valoradas por el a quo en autos, lo que configura agravio suficiente para descalificar el pronunciamiento. Que el examen de las pruebas referidas demuestra la razón de la posición de los recurrentes en orden a la subsistencia del vínculo conyugal y el domicilio que tenían los esposos. A ello, agregan que, estando fuera de discusión que si los apelantes constituían la familia del causante, establecidos en Noetinger y con domicilio en Av. Centenario nº 251 de dicha localidad, la aplicación de la norma del art. 94 del C. Civil, que determina: «Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio», desmorona la posición del a quo para negarles la administración de justicia. De tal forma, sea por vía de la prórroga de jurisdicción ó porque el último domicilio del causante fue en la localidad de Noetinger, corresponde el avocamiento del juez a quo en la presente declaratoria de herederos.—————————————————

Contestación del traslado por el Sr. Fiscal de Cámara (fs.48/9). Adita que, en primer lugar, es preciso señalar que el art. 3284 C.Civ. dispone: «La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto»; y para establecer el último domicilio real del causante, a los fines de la competencia establecida por la norma citada, se debe acudir, prima facie, a la atestación que figura en el testimonio de defunción. Que a fs. 4 obra dicha partida, instrumento público en los términos del art. 979 C.Civ., y como tal hace plena fe en los términos del art. 993 del mismo código, en la que se asienta el fallecimiento del causante, de donde surge que el mismo tenía domicilio, al momento de su deceso, en calle 20 de febrero nº 915 de Rosario de la Frontera, no surgiendo de autos prueba en contrario, citando jurisprudencia al respecto (C.N. CIV Sala A 13-11-2001- Cantón, Antonio R. S/ Suc.- D.J. 2002-1, Pág. 959). Que el art. 3285 C.Civ., prescribe: «Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia». La excepción que contempla la norma, refiere a que los acreedores del causante deberán promover las acciones que le competan ante el juez del domicilio del único heredero (como sucede en la especie) pero después que hubiere aceptado la herencia, sin modificar el primer párrafo del citado art. 3284 que determina que en materia de competencia territorial en el juicio universal, debe estarse al último domicilio del difunto. Cita a la Corte Sup. 10-2-58, Fallos 240:25; J.A. 19-2-03, 2003-I, suplemento del Fascículo Nº 8, pág. 47. En conclusión, sostiene el Sr. Fiscal, el art. 3285 no modifica la competencia que corresponde al Juez del último domicilio del causante para entender en el juicio sucesorio, sino tan solo impone un límite al fuero de atracción que tal proceso ejerce sobre las acciones personales en su contra, en orden a lo dispuesto en el art. 3284 del C.Civ. Por ello, entiende debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto.—————————-

2)Tratamiento de los agravios. Los impugnantes se quejan, en primer lugar, de la falta de fundamentación del decreto de fs. 25 del 16-2-05 (atacado por la reposición y apelación en subsidio; ésta última materia de decisión en la Alzada), por cuanto el juez a quo nada dice con relación a la solicitud de prórroga de jurisdicción de fs. 24. Sobre el particular, nuestro ordenamiento procesal (Ley Prov. nº 8465), admite expresamente, como “excepción” y por ende de interpretación restrictiva, el desplazamiento de la competencia territorial, es decir permite su prórroga, según el art.1, párr.2do., al disponer: “La competencia atribuída a los tribunales provinciales es improrrogable, con excepción de la territorial. Esta última podrá ser prorrogada por las partes y la incompetencia del tribunal no puede ser declarada de oficio”. Norma complementada por el art.2 del mismo cuerpo legal: “La competencia territorial es prorrogable por sumisión de las partes al tribunal que, por razón de la materia, de la cuantía del derecho litigiosos y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se prorroga” , y art.3: “La prórroga puede ser expresa o tácita. …”.- En cuanto a la expresa, puede darse antes del proceso (antes de surgir la litis), convenido así por las partes a someterse a la competencia de determinado juez, teniendo en miras el interés de los litigantes y las ventajas que significa tener un juez próximo al domicilio de los mismos o al lugar de cumplimiento del contrato. O bien surgir en el mismo proceso en virtud de una manifestación de voluntad concorde de ambas partes. En lo que hace a la prórroga tácita o implícita, resulta de no deducir, en tiempo debido, la pertinente declinatoria, lo que hace presumir la sumisión del demandado y su renuncia a plantear la cuestión de competencia.(v. RAMACCIOTTI,“COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA”, T.1, págs. 137/9). Y, en lo que aquí interesa, el desplazamiento de la competencia territorial, también puede ocurrir por obra del fuero de atracción, con carácter amplio y general, provocado por la sustanciación de juicios universales como lo son los “Sucesorios” y los “Concursales”; además del fuero de atracción de carácter restringido y limitado, derivado del “forum connexitatis” –principio de conexidad-, según el cual juicios que debieron tramitarse ante jueces distintos se acumulan a uno de ellos, asumiendo así competencia desplazada para entender en todos los juicios (autor y obra citados, p. 140). En el sublite, está claro que nos hallamos frente a un juicio que ejerce el fuero de atracción como es el sucesorio, en el cual los interesados, haciendo uso de la posibilidad de la prórroga por razón del territorio, han consentido la jurisdicción en favor del a quo, lo que ha sido resistida por éste. Lo que implica, lisa y llanamente, desplazar al juez que resulta competente, derivado del domicilio que consta en la partida de defunción del causante según art. 3284 C.Civ. (que sobre la sucesión atribuye jurisdicción a los jueces del lugar del último domicilio del difunto; en el caso, al juez con competencia en Rosario de la Frontera, Prov. de Salta), en favor del juez –según lo sostenido por los impugnantes- del último domicilio real del causante (juzgado ante quien se promovió la demanda de declaratoria de herederos –1ª.Inst. en lo C.C.Conc.F. de 1ª. Nomin. de la sede), que lo fue el situado en Av. Centenario nº 251 de la localidad de Noetinger, Prov. de Córdoba.———————————2.1. Entrando a resolver, al respecto diremos que el art. 3284 C.Civil, que en su primer párrafo dispone: “La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto”, es una norma que ha sido calificada de “orden público”, y como tal, indisponible, en principio, para las partes; interpretación avalada por cuestiones de seguridad, toda vez que la publicidad inherente al proceso sucesorio tiene por objeto salvaguardar los derechos de terceros y acreedores del causante, obviamente mejor resguardados si tales actos se cumplen en el lugar del último domicilio del causante. Principio que no es absoluto, por cuanto es pacífica la corriente doctrinaria y jurisprudencial que sostiene la procedencia de la prórroga de jurisdicción en los juicios sucesorios, pero condicionada al cumplimiento de dos requisitos, sin los cuales no sería posible aquella (prórroga). Uno de ellos, que medie acuerdo de todos los llamados a recoger la herencia; el restante, que el desplazamiento de la jurisdicción se limite dentro del ámbito provincial atendiendo, precisamente, al principio consagrado en el art. 1º, CPCC. (conf. RAMMACCIOTTI, obra cit., p. 142, nota nº 78; S.C.B.A., L.L. t.139, p.392; SALAS-TRIGO REPRESAS-LÓPEZ MESA, “CÓDIGO CIVIL anotado”, 4-B- Actualización- Depalma, año 1999, p. 154 –art. 3284. 2. Prórroga de jurisdicción.; Ca.7ª.CCCba., A.I. nº 255, del 23/6/05, in re: “SUAREZ, Luisa Mercedes o Mercedes Luis o Mercedes Tina o Mercedes Lina- PRIMO, Raúl Angel- DECLARATORIA DE HEREDEROS”, publicado en Semanario Jurídico nº 1522 del 25/8/2005, págs. 282/3).————————-

2.2.– Sentadas las condiciones para que opere la prórroga de jurisdicción en “juicios sucesorios”, abordaremos el análisis de autos para determinar, en concreto, si esas condiciones se hallan cumplimentadas. En efecto, no obstante contarse con la conformidad de todos los denunciados como herederos a someterse a la jurisdicción del juez a quo, lo que resulta de las constancias y escritos de fs. 3, 11, 13, 15/16, 22 y 24; la restante de las condiciones aparece controvertida al pretenderse el desplazamiento de la jurisdicción fuera del territorio provincial. Que ello surge evidente del domicilio del causante que se hace constar en el acta de defunción de fs. 4 (Rosario de la Frontera, Prov. de Salta), y el que invocan los apelantes como su último domicilio real (Av. Centenario nº 251 de Noetinger, Prov. de Córdoba). Ese solo elemento, obra como valladar para la procedencia de la prórroga requerida a fs. 24; fundamento que, si bien no ha sido explicitado de manera categórica por el juez a quo, ese y no otro, ha sido el motivo que lo ha llevado a sostener su negativa para admitir la prórroga requerida, no dándole curso a la demanda de Declaratoria de Herederos, y que se infiere de los términos de los decretos de fs. 12, 14, 23, y esencialmente el de fs. 25, materia de los recursos de fs. 26/27; posición que el a quo ratifica en la decisión tomada a fs. 28, del 22-2-05, cuando rechaza la revocatoria por improcedente, y concede la apelación en subsidio; por lo que el decreto de fs. 25 no se halla huérfano de fundamentación. En tales condiciones, no resulta de recibo el agravio de la apelante sobre tal aspecto; y debe desestimarse, por improcedente, la prórroga de la jurisdicción requerida por los apelantes a fs. 24.————————————–

2.3.– A pesar de dicha conclusión, ello, en manera alguna, implica decisión definitiva sobre el “thema” traído a dirimir. Por otro de los caminos posibles se puede arribar a la solución buscada por los interesados, y derivada de los distintos elementos de prueba arrimados al proceso por los recurrentes; provocando, en definitiva, los mismos efectos que se alcanzarían con la solicitud de prórroga, que no es otro que el desplazamiento de la jurisdicción de un juez en favor de otro, aún tratándose –como en el caso de autos- de jurisdicciones de distintas provincias. El material probatorio colectado nos indica que, en la buena interpretación y echando mano al aforismo “iura novit curia”, por el cual es el juez quien aplica el derecho que cree justo, sin estar atado por los errores de planteo ó alegación jurídica de los litigantes, los interesados-impugnantes han tratado de convencer al juzgador, “información sumaria” mediante (arts. 876/8, conc., CPCC.), que el último domicilio real del causante ha sido en la localidad de Noetinger, y de allí la insistencia en la atribución de competencia del a quo. Interpretación que además cuenta con el apoyo de opinión del Sr. Fiscal (fs. 20), al considerar insuficiente la sola declaración jurada de fs. 17, y solicitando otras medidas de prueba por medio de la herramienta jurídica indicada. Dentro de la jurisprudencia ha tenido amplia recepción para contrarrestar los efectos que, como principio, se derivan del art. 3284 (“el domicilio del causante es el que anuncia el acta de defunción”), por lo que dicha presunción puede ceder. Ello como consecuencia de que “Las referencias contenidas en la partida de defunción, respecto al domicilio del causante, crean una jerarquizada presunción, pero se debe tener en cuenta que ella no está destinada a acreditar el domicilio del causante, sino su deceso, por ello, es una presunción que se puede desvirtuar por otras pruebas.” (CC CUr. CC, 30/3/79, Z 980-21-238, citado en CÓDIGO CIVIL anotado, obra y autores precit., p. 156, pto. 22. Domicilio del causante: presunción y prueba.); siendo relevantes para el caso bajo exámen lo expuesto en los siguientes apartados (p. 157, del pto. 22 citado): “B)La partida de defunción, por sí sola, prueba el deceso del causante, y no el último domicilio, y aunque señale un sitio como de residencia del causante, y que su muerte se produjo en éste, ello no obsta para desvirtuar la conclusión que resulta de otras prueba más relevantes acumuladas en la causa, que demuestran que lo tuvo en gran parte.” (CNCiv.C, 12/3/91, ED 142-710; íd., A, 11/4/91, ED 143-165);  “C)A los fines de la determinación del domicilio del causante, se debe estar a la prueba producida, particularmente a la documental de fecha más próxima a la de su muerte, y debe ser concluyente acerca del lugar de habitación.” (CNCiv.A, 4/12/91, ED 147-378); “D)Cuando la prueba del domicilio del causante es dudosa, o resulta contradictoria, la competencia se determina por el domicilio de los herederos presentados, si no hay otros que la contradigan.” (CNCiv.C, 12/3/91, ED 142-710). Lo que demuestra que es posible la producción de prueba a los fines de dejar establecido el “último domicilio real del causante”, cuando el deceso se ha producido en un lugar –domicilio- distinto del de su residencia habitual, y así haciéndose constar en la partida de defunción respectiva. De acreditarse dicho extremo por información sumaria (último domicilio del causante no era en donde aconteció su fallecimiento), hace cesar el principio general del art. 3284, permitiendo que pueda desplazarse la jurisdicción en favor del juez con competencia en la materia donde el causante tenía asentada su residencia habitual.—————————————–

2.4.– En autos, con posterioridad a la resolución denegatoria de la “reposición” y concesión de la apelación en subsidio (decreto de fs. 28, del 22/02/2005), los apelantes, mediante prueba documental e informativa, han demostrado de que realmente el último domicilio del causante ha estado radicado en la localidad de Noetinger; tratándose del mismo domicilio real invocado por los comparecientes en la causa como pretensos herederos, en calidad de cónyuge e hijos de aquel. La que resulta relevante es la prueba Informativa producida a fs. 52 (así interpretada por el Tribunal mediante A.I. nº 160 del 26-09-05, fs.57/8). De la misma, producida por los Sres. N.R. y H.J.C., vecinos del causante, se revela cual era la real situación del fallecido Sr. T.. No caben dudas que su domicilio real y habitual radicaba en Noetinger, y que el lugar (domicilio) de su fallecimiento era accidental por cuanto sólo respondía a razones laborales; residencia que, además, resultaba compartida por el resto del grupo familiar (esposa e hijos), los hoy pretensos herederos. En otro orden de cosas, dicha prueba encuentra respaldo en otros elementos documentales, todos coincidentes en cuanto al domicilio del causante. Así, tenemos: a)– partida de casamiento del Sr. T. y Sra. P., éste celebrado en Noetinger, y expedida por la Oficina del Registro Civil de esa localidad (fs. 5); al igual b)– que las partidas de nacimientos de los Sres. G. O. T. y M. S. T. (fs. 6/7) y los datos que surgen de las fotocopias de la Libreta de Familia (fs. 8/10); c)– y los demás indicios, en cuanto al domicilio, que resultan del: Testimonio de otorgamiento de poder que objetiva la Escritura nº 19 -Sección B-, fechada el 3-3-70, donde se expresa que su otorgante, M. I.P. de T., casada en primera nupcias con R. H. T. … son domiciliados en Noetinger (fs. 29); Testimonio de “Cesión de Derechos” que objetiva la Escritura nº 84, fechada el 31-1-86, de donde surge que su otorgante, Magdalena Irma P. de T., casada en primera nupcias con R. H. T., … se domicilian en zona urbana de la localidad de Noetinger (fs.30); A.I. nº 245 (30-12-92) que adjudica el inmueble subastado a la Sra. M.I.P. de T., {esta casada en primeras nupcias con R. H. T. (fs. 36).—————————-

2.5.– A modo de conclusión, con las pruebas colectadas en autos, es decir con las partidas agregadas a fs. 4/7, y documental de fs. 8/10 (fotocopias de la Libreta de Familia); los distintos escritos presentados por los recurrentes en el proceso, denunciando el mismo domicilio real y último que tenía el causante al tiempo de su fallecimiento, siendo el motivo de insistencia en la competencia del inferior para conocer en los presentes autos; declaración jurada de fs. 17, avalada por testigos presentes en el acto; demás prueba documental e informativa aludida supra, siendo ampliatoria de las pruebas que existían en autos al tiempo de efectuar tal requerimiento el Sr. Fiscal de Instrucción (fs. 20); todos elementos de prueba que también hallan apoyo jurisprudencial en las síntesis de los fallos citados en el punto precedente y; no surgiendo de autos prueba en contrario a la posición de los impugnantes; se constituyen, en el sublite, en pruebas de suficiente convicción para el Tribunal de que efectivamente el último domicilio real del causante, en los términos de los arts. 89, 93, 94, C.Civil, ha sido el sito en Avenida Centenario nº 251 de la localidad de Noetinger, Provincia de Córdoba, y el que consta en la partida de defunción de fs. 4 (Rosario de la Frontera- Prov. de Salta); situación que posibilita la intervención del a quo en la demanda de “Declaratoria de Herederos”.———————————

3)– En mérito al desarrollo precedente, y en función de la admisión de la “sumaria información” producida, por la que se prueba que el último domicilio del causante resultó el invocado por los recurrentes en el escrito de expresión de agravios, debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 26/7, produciendo, como lógica consecuencia, la revocatoria del decisorio (decreto) de fs. 25 del 16/02/05, y de la parte primera de la providencia de fs. 28, del 22/02/05, que rechaza la reposición por improcedente; y rechazar la apelación en cuanto al requerimiento de prórroga de jurisdicción de fs. 24. Por lo resuelto, determínase la competencia en favor del Sr. Juez de 1ª. Instancia y 1ª. Nominación de la Sede, para intervenir en la Declaratoria de Herederos promovida, debiendo proveer conforme a derecho a los escritos de fs. 11, en relación con los de fs. 13 y 18. En cuanto a las costas derivadas de ésta instancia, corresponde se impongan por el “orden causado”; difiriéndose la regulación de honorarios de la letrada interviniente para cuando se cuente con base económica determinada, y se cumplimente el art. 25 bis, incorporado a la ley prov. nº 8226.—————————————-

Por todo lo expuesto, normas legales y jurisprudencia citadas, el Tribunal RESUELVE:——————————-

I)– Desestimar el recurso de apelación respecto de la solicitud de fs. 24 de prórroga de jurisdicción.————-

II)– Admitir la Información Sumaria promovida por los Sres. G. O. T., M. S. T. y M. I. P., declarándose, sin perjuicio de terceros, que el último domicilio real y habitual del causante, Sr. R. H. T., ha sido el sito en Avenida Centenario nº 251 de la localidad de Noetinger, Provincia de Córdoba.———-

III)– Consecuencia del punto precedente, hacer lugar al recurso de apelación –interpuesto en susbsidio- por los citados supra, revocándose los decretos de fs. 25, del 16/02/05, y fs. 28, parte primera, del 22/02/05; y en su lugar, se provee: determínase la competencia del Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Familia, de Primera Nominación de la Sede, para intervenir en los presentes autos de Declaratoria de Herederos, debiendo el a quo, cuando corresponda, proveer conforme a derecho los escritos de fs. 11, en relación con los de fs. 13 y 18.——

IV)– Costas por el orden causado; difiriéndose la regulación de honorarios de la Dra. xxx para cuando se cuente con base económica determinada, y se cumplimente el art. 25 bis, incorporado a la ley prov. nº 8226.————-

V)– Protocolícese y hágase saber.—————————-

Fdo.: DRES. OSCAR R. BERTSCHI; RICARDO P. BONINI; TERESITA CARMONA NADAL DE MIGUEL (Vocales); Secretaría Oscar Cornaglia.