VOCES:
CADUCIDAD DEL EMBARGO – RECURSO DE APELACIÓN – EFECTO – IMPUGNACIÓN – ART. 458 C.P.C. – ART. 465 C.P.C.
AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: 16.-
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL.———————————-
Bell Ville, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil siete.———————————————Y VISTOS: Estos autos caratulados ”B. en autos “B. R. C/ C. F. M. – EMBARGO PREVENTIVO – SOLICITA CANCELACIÓN DE EMBARGO” (Expte. N° B-24-06), de los que resulta que el Sr. Juez de Primera Instancia y Primera Nominación de la sede, ante el recurso de apelación incoado por la parte incidentista a fs. 111 en contra del Sentencia Numero Ciento Cuarenta y Seis (146) del 26/9/06 (fs. 107/110), lo concede a fs. 117 “sin efecto suspensivo”, ante lo cual el recurrente procede por ante este Tribunal, a formular el reclamo del art. 368 del C.P.C.(ver fs. 123).- Dado el trámite de ley al mismo, a fs. 125 contesta el traslado la parte embargante, mientras que a fs. 126 lo hace el embargado, estos dos último peticionan el rechazo del reclamo, con costas.- A fs. 133 obra el decreto por el que se pasan los autos a despacho para resolver, quedando la cuestión en estado de ser resuelta.————————————————–Y CONSIDERANDO: I) Que el reclamo formulado por el recurrente persigue la revocación del decreto de concesión del recurso en lo que respecta al “efecto no suspensivo”, ya que, a su entender, corresponde que el mismo se conceda en la otra modalidad prevista en la ley del rito, es decir, “con efecto suspensivo”. La queja se sustenta en que el a quo estimó aplicable lo dispuesto por el art. 458 del C.P.C.; cuando en realidad correspondía aplicar lo que dispone el art. 465 ib., tomando en consideración lo que fue motivo de causa del reclamo oportunamente introducido (“caducidad del embargo”).———————————II) Por otro lado, tanto la parte embargante como la embargada, al contestar el traslado se oponen al reclamo efectuado, en términos similares, aduciendo que el a quo, acertadamente, aplicó la normativa correspondiente (art. 458) tomando en consideración el razonamiento seguido en la resolución recurrida, en tanto y en cuanto se perseguía la “cancelación del embargo”; estimando que no es de atención la preceptiva que el quejoso pretende porque la “Caducidad de Instancia” incoada no fue probada por la incidentista de acuerdo a lo considerado por el a quo en el resolutorio dictado.—————————————————III) Pues bien, en primer lugar y como lo dispone el art. 368 del C.P.C., cuadra indicar que el reclamo formulado debe ser analizado, toda vez que en la especie no se advierte ninguna causal de inadmisibilidad prescriptas en el art. 355, primer párr., del C.P.C., circunstancia que nos permite entrar al análisis de la queja deducida.——-
IV) Así las cosas, confrontado lo sostenido por el reclamante, con las demás constancias de autos, en especial, lo primigeniamente pretendido por el incidentista y lo resuelto en el resolutorio opugnado, adelantamos opinión como método, en el sentido de que el reclamo de cambio de efecto del recurso debe ser receptado.- En efecto, ello es así, toda vez que en el resolutorio apelado se resolvió el planteo efectuado por el incidentista a fs. 16/20, en el que se peticionaba “la caducidad del embargo y de la inhibición en los términos del art. 465 del C.P.C.” (ver fs. 17); ergo, no se trata de un incidente que quede atrapado en lo dispuesto en el art. 458 del C.P.C., preceptiva que solo regula dos aspecto a saber: a) dispone en general que las medidas cautelares se ordenen y cumplimenten sin otorgar a la contraria la oportunidad de oponerse; y b) establece como regla general respecto a los recursos aplicables a las medidas cautelares que el efecto es no suspensivo, lo que implica una excepción al principio general contenido en el art. 365 ib.- Siendo ello así, y sin que esto implique abrir juicio alguno sobre el fondo de la cuestión, lo que queda reservado para su oportunidad, en este estado del procedimiento corresponde señalar que atendiendo a la exposición de los hechos contenidos en el escrito de fs. 17/20, y respetando el principio de congruencia impuesto por el art. 330 del C.P.C., cabe concluir que el efecto de la apelación en los incidentes de caducidad de embargo como el incoado es el general, es decir “suspensivo” (art. 365), ya que no se trata, reiteramos, de la admisión o denegación de la cautelar (art. 458) sino de su caducidad (véase: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA; Director: Rogelio FERRER MARTINEZ ; T. I, pág. 864).- No obsta a esta conclusión lo esgrimido por la parte embargante a fs. 125, referido a que tampoco el art. 465 dispone que el efecto sea suspensivo, si bien ello es cierto, no menos lo es que la regla general que impera en esta materia es que todas las apelaciones tienen efecto suspensivo salvo que la ley disponga lo contrario (art. 365), lo que no sucede en el caso bajo estudio.- En resumen corresponde acogerse el reclamo formulado por el impugnante debiendo modificarse el “efecto no suspensivo” dispuesto por el a quo en el decreto de fs. 117, por “suspensivo”.——————————V) Las costas corresponde imponérselas tanto a la parte embargante como a la parte embargada, por resultar vencidas (arts. 130 y 133 del C.P.C.), debiendo diferirse la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando cumplimenten con lo dispuesto por el art. 25 bis del C.A.———————————————–Por todo lo expuesto el Tribunal, RESUELVE:—————- I) Hacer lugar al reclamo efectuado por el apelante, disponiéndose que el recurso concedido a fs. 117 por el a quo, es con “efecto suspensivo”.—————————II) Las costas se imponen tanto a la parte embargante como a la embargada por resultar vencidas (arts. 130 y 133 del C.P.C.).—————————————————III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. J. A. V.; M. E. F. y E. D. para cuando cumplimenten con lo requerido por el art. 25 bis del C.A.——————————–IV) Protocolícese y hágase saber.————————–
Fdo.: Dres. Teresita CARMONA NADAL de MIGUEL; Oscar R. BERTSCHI; José M. ROCCA. Sec. Oscar Cornaglia.