VOCES. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. CAJA DE JUBILACIONES PENSIONES Y RETIROS DE CBA.- REAJUSTE PREVISIONAL. Denegatoria Tácita de reajuste previsional. “Bonificación Especial por funciones gerenciales”. Competencia. Carácter General o Personal y subjetivo del “item” reclamado. Análisis. Inconstitucionalidad de la Ley 9.405 (Ley de Emergencia Económica Financiera y Administrativa de la Caja de J. P y R. Cba.). “Fallo Iglesias”. Declaración de Inconstitucionalidad arts. 6 punto 7 (apartados a y b – montos excluidos de la consolidación de deudas previsionales). Admisión de la demanda.
SENTENCIA NUMERO: SEIS.-
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En la ciudad de Bell Ville, a
Treinta días del mes de diciembre de dos mil nueve, se reunieron en audiencia pública los Señores Vocales de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de esta ciudad integrada por los DRES. TERESITA CARMONA NADAL DE MIGUEL, MIGUEL ANGEL PRINO (Vocal Subrogante) y GUSTAVO SERGIO GARZON (Vocal Subrogante), bajo la presidencia de la nombrada en primer término a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: “FANTINI EDUARDO ANTONIO C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES y RETIROS DE CORDOBA – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCION» (expte. Letra «F», n° 1, iniciado el 01 de julio de 2005), de los que resulta: que a fs. 5/7, comparece EDUARDO ANTONIO FANTINI, D.N.I. 6.554.408, con domicilio real en 25 de mayo esq. Pío Angulo y constituyendo a los efectos legales en Pío Angulo 344, ambos de la ciudad de Bell Ville, y manifiesta que, interpone demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES y RETIROS DE CORDOBA, con domicilio en Av. Colon 97 de la ciudad de Córdoba, con motivo de haberse producido la denegatoria tácita de la solicitud de reajuste del haber previsional por la totalidad de las sumas percibidas por el personal en actividad en concepto de “BONIFICACION ESPECIAL POR FUNCIONES GERENCIALES”, solicitando que al tiempo de resolver se declare la nulidad del acto presunto impugnado, se ordene el reajuste de sus haberes y al pago de los haberes dejados de percibir con más actualización monetaria e intereses, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.- Reseña que, interpuso reclamo administrativo con fecha 12/10/04, y al no recibir contestación por parte de la demandada, con fecha 20/05/05 deduce pedido de pronto despacho sin que hasta el momento de interponer la demanda se haya dictado resolución alguna, por lo cual, sostiene, se ha producido la denegatoria tácita del reclamo.- Enfatiza que, el acto impugnado es nulo por adolecer de un grave vicio que lo torna nulo en los términos de los Arts. 98 y 104 de la ley 6658, y pide que así sea declarado.- Manifiesta que, en la denegatoria tácita del reajuste de su haber previsional no se ha considerado que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos por el Art. 8 de la ley 8024.- Que la demandada omite considerar las sumas percibidas por el personal en actividad en concepto de Bonificación Especial por Funciones Gerenciales, por lo que deberá ordenarse el reajuste del haber previsional tomando en consideración la totalidad de las sumas percibidas por el personal en actividad ya que en realidad, se trata de elementos constitutivos del sueldo del activo.- Asegura que, no podrá argumentar la Caja que no percibe los correspondientes aportes, ya que ello no puede perjudicar al actor y deberá gestionarse tal percepción por ante quien corresponda, debiendo ordenarse el reajuste del haber previsional abonándosele todas las sumas dejadas de percibir.- Que al denegársele tácitamente el reclamo interpuesto, expresa, se está vulnerando en forma grave el derecho de propiedad del actor (Arts. 14 y 17 C.N.) por cuanto las sumas adeudadas son ilegítimamente ahorradas por el ente previsional, produciéndose un verdadero enriquecimiento sin causa a favor de la administración y en perjuicio del actor.- Que para el hipotético supuesto de resolución adversa deja planteada la inconstitucionalidad del pronunciamiento que vulneraria derechos y garantías de rango constitucional como el derecho de propiedad (Arts. 14 y 17 CN), el de legalidad (Art. 19 CN), el movilidad en materia provisional (Art. 14 nuevo (rectius: bis) CN), el de igualdad ante la ley (Art. 16 C.N y Convenio 111 de la OIT), el derecho de defensa y la garantía del debido proceso legal (Arts. 18 y 33 CN) por lo que hace reserva del recurso extraordinario del Art. 14 de la ley 48.- Solicita la eximición de tasa y aportes, citando jurisprudencia.- Que intimada la demandada a presentar documentación, remite actuaciones originales del actor tal cual da cuenta el recibo de fs. 12 vta, el que se encuentra reservado en Secretaria.- A fs. 13 se corre vista al Sr. Fiscal de Cámara de la demanda promovida, pronunciándose el mismo a fs. 14 por la competencia de la Cámara, considerando que corresponde la jurisdicción contencioso- administrativa.- Que a fs. 15 obra A.I. nº 14 de fecha 22/09/05 por el cual se deja habilitada la vía contencioso administrativa en los términos del art. 11 ley 7182.- Que corrido traslado de la demanda a la CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES y RETIROS DE CORDOBA, ésta la contesta a fs. 25/7 oponiendo excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia del Tribunal según lo prevé el Art. 24 inc. 1 de la ley 7182. Que a fs. 34/40 vta. obra A.I. Nº 23 de fecha 15/12/06 por el que se resolvió -previa vista a la actora y al Fiscal de Cámara- el rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, opuesta por la accionada, manteniendo la competencia de éste Tribunal para seguir entendiendo en la presente causa.- A fs. 43/5, la Caja de Jubilaciones contesta el traslado la demandada, solicitando el rechazo de la demanda con costas.- Sostiene que, el reajuste por bonificación especial por funciones gerenciales que reclama el actor no se encuentra sujeta a aportes, por lo que mal puede trasladarse al pasivo.- Que el Poder Ejecutivo en el decreto 2387/99 establece a partir del 01/11/99, una BONIFICACION ESPECIAL PARA FUNCIONES GERENCIALES de carácter NO REMUNERATIVA para el personal directivo y, dicho adicional es de carácter personal que atiende a circunstancias subjetivas y variables.- Hace reservas del caso Federal.- Pide costas.- Abierta a prueba la causa (fs. 46 vta.), ofrece la actora a fs. 47 documental-instrumental, e informativa, y la demandada a fs. 52 ofrece: instrumental.- Clausurado el término probatorio y corrido los traslados de ley para alegar bajo apercibimientos de ley (Art. 35 C.M.C.A.), el actor lo evacua a fs. 193/211 y la demandada a fs. 212/217.- Corresponde destacar la petición del actor efectuada al tiempo de los alegatos respecto de la Inaplicabilidad del Capítulo 3 (Arts. 13 a 20) de la ley Nº 9.504, en función a que en los presentes obrados se trata de diferencias de haberes, manifestando la accionante que, estamos frente a obligaciones accesorias que deben seguir la suerte de la principal, ya abonada, y de carácter alimentario, no siendo de aplicación por tal circunstancia, la normativa mencionada. Seguidamente solicita se declare la Inconstitucionalidad, para el caso de considerarse que la normativa es de aplicación, haciendo notar que el Capítulo 3 (Arts. 13 a 20) de la ley Nº 9.504 en tanto establecen el pago en bonos, devienen inconstitucionales por violación al Art. 31 C.N. ya que la regulación de los medios de pago son potestad delegada al Congreso de la Nación; a las demás consideraciones me remito brevitatis causae. Por su parte la demandada incorpora en su alegato de fs. 212/ 217, como “hecho nuevo” la aplicación de la ley Nº 9.504, expresando que, ante el hipotético caso de una sentencia desfavorable a su representada que consista en el pago de una suma de dinero a su cargo, deja planteada la Consolidación de deudas en virtud de lo dispuesto por los Arts. 13 y 14 del Título II, Capítulo 3 de la citada ley, la suspensión de la ejecución de la sentencia en los términos del art. 21 del mismo texto legal, como también la inembargabilidad de las cuentas de su representada, tal como lo prescribe el Capítulo Segundo del Título Cuarto, todo conforme a los fundamentos expuestos, a los que me remito en honor a la brevedad. También introduce como planteo subsidiario, respecto a los intereses solicitados por la actora, que para el hipotético caso de que se falle a favor de la accionante, deja sentado que es doctrina pacífica de la Corte Federal, que la tasa de interés aplicable en causas previsionales, es la Tasa Pasiva Promedio del B.C.R.A., citando jurisprudencia al respecto.-Dictado el decreto de autos (fs.234), el que se encuentra notificado a la demandada por cédula de fs.235 y, encontrándose consentido el proveído, la causa queda en estado de dictarse sentencia, por lo que el Tribunal en presencia del Secretario, formuló las siguientes cuestiones a ser decididas, a saber: PRIMERA CUESTION: ¿ES PROCEDENTE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCION interpuesta?.- SEGUNDA CUESTION: ¿QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTARSE EN DEFINITIVA?.– Los Sres. Vocales emitirán sus votos conforme al sorteo efectuado en forma previa, en el orden siguiente: en primer término lo hará la Dra. TERESITA CARMONA NADAL DE MIGUEL, en segundo lugar, el Dr. MIGUEL ANGEL PRINO (Vocal Subrogante) y en último término, el Dr. GUSTAVO SERGIO GARZON (Vocal Subrogante).————————————
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA TERESITA CARMONA NADAL DE MIGUEL, DIJO:———————————— 1.- La relación de la causa que antecede, satisface a mi entender las exigencias rituales, por lo que a ella me remito, sin perjuicios de remarcar alguna cuestión de interés para un mejor desarrollo de la cuestión.———-
2.- Conforme lo relacionado precedentemente, la pretensión deducida por la parte actora procura lograr el reajuste de sus haberes previsionales, mediante la incorporación a su haber de pasividad (a los fines de su cómputo) del rubro “Bonificación Especial por Funciones Gerenciales”, establecido por el decreto N° 2387 dictado por el Sr. Gobernador de la Provincia en el Expte. N° 0425-67842/99, con fecha 29 de noviembre de 1999, en el que el Ministerio de Salud tramita la categorización de los Hospitales Provinciales, en el marco de las “Unidades de Gestión Hospitalarias”, creadas por Decreto N° 2093/99 (B.O.P. 15/10/99). Entiende el actor que, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 8 de la ley 8024, correspondía que dicho rubro se tomaran en cuenta a los fines de la liquidación definitiva de su haber previsional.- Surge de la prueba informativa solicitada al Sr. Ministro de Salud de la Provincia (fs. 145), que el sueldo del actor, quien revistaba en el “Cargo 19-010” como “Director Medico Hospitalario” percibía dicha bonificación (fs. 148) desde que se estableció, conforme surge de los respectivos recibos de haberes que obran a fs. 149/181. Idem. los recibos que obran en el expte. Administrativo de la demandada N° 94.326, de la hoja N °10 a 37, que se reserva en Secretaria y que, fuera acompañado por la accionada.- Que, la Caja se opone a la pretensión deducida expresando, que el cálculo del haber se encuentra correctamente determinado, en cuanto se fijó tomando como base las remuneraciones sujetas a aportes y que el adicional que reclama el actor no reviste carácter general sino personal y subjetivo, por lo que no encuadra en las previsiones del Art. 8 ley 8024. Procede luego a citar el precedente “Sodo” de la Excma. Cam. Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la Ciudad de Córdoba, en donde se resolvió que dicho adicional es personal y subjetivo y que no fue otorgado a todos los médicos. Adita que, la decisión del Poder Ejecutivo contenidos en el decreto 2387 no obedece a la voluntad de producir un aumento o incremento sino de compensar los esfuerzos de los agentes designados en niveles gerenciales.- ——————
3)- Que entrando al estudio del conflicto, cabe puntualizar que el actor acreditó haberse jubilado en forma “ordinaria” según surge de fs. 133/134, correspondiente al Legajo del Personal remitido por el Dpto Personal del Ministerio de Salud de la Provincia, del que se desprende que por Resolución Nro. 215567/02 de fecha 18/07/2002 le fue otorgada dicha jubilación y así surge también del expte. de la Caja de Jubilaciones n° 94.326 (hoja n° 57). Que de fs. de fs. 135, surge que se desempeñó como Director Cat. “A” (19-010) desde el 22/08/1997 hasta el 01/09/2002, en la que obtuvo su jubilación. Por otro costado, surge que el decreto N° 2387/99, estableció a partir del 1° de noviembre de 1999 una “Bonificación Especial por Funciones Gerenciales” no remunerativas para el Personal Directivo de las Unidades de Gestión Hospitalaria de los Hospitales dependientes del Ministerio de Salud, creadas por decreto N° 2093/99, que sería liquidado de acuerdo a los Niveles de Complejidad, aprobados conforme planilla establecida en el “Anexo I”. También en el decreto 2387/99 se autorizó al señor Ministro de Salud a establecer los montos a los cuales ascendería la “Bonificación” y la liquidación de la misma por “planilla de haberes” en los términos del Anexo II. El Anexo I contiene la categorización de Hospitales, encasillando al “Complejo Asistencial Bell Ville”, donde cumplió funciones el actor, en el “NIVEL I” , y en el Anexo II se fijó el Adicional correspondiente al cargo Director (19-010) de Nivel I, en la suma de $1.200.- Tal “Bonificación” se liquidó bajo el Código 1139 (v. copias autenticadas de los recibos de sueldos que obran a fs. 149/181). Es decir que, el actor, a la fecha de obtener el beneficio previsional, venía percibiendo dicho adicional. La mencionada documental y el detalle que surge de la misma, no ha merecido cuestionamiento ni objeción alguna por parte de la demandada.- Ahora bien, de la exposición de motivos o “considerandos” por el cual se dispuso la referida bonificación, surge que la jerarquización de los niveles de conducción hospitalaria incluyó “un incremento remunerativo que responde a la política del Gobierno Provincial de restablecer la dignificación de los recursos humanos”( el resaltado nos pertenece). Del manera tal que, el análisis del respectivo instrumento legal que establece el incremento salarial aludido, permite inferir que más allá de haberlo calificado como «no remunerativos», fue otorgado con carácter general a los directores, según los montos determinados en relación a la categorización de los hospitales. Es decir, lo percibió la totalidad del personal en actividad de un mismo grado, con lo que se desvanece la defensa opuesta por la demandada de que fue un adicional subjetivo o personal. El concepto es claro: el empleado o agente por el sólo hecho de revestir como director de un hospital de determinada jerarquía y complejidad percibiría dicho adicional. Respecto al marco legal aplicable en la cuestión, cabe primeramente puntualizar que la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1987, traduce la voluntad del Constituyente local, en el sentido de que el Estado Provincial otorgue a sus trabajadores, los beneficios de la previsión social, asegurándoles «…jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad…la ley establece un régimen general previsional que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales …« (art. 57, 1er. y 2do. párrafo ib.). Los principios constitucionales mencionados fueron desarrollados por el Legislador a través de la Ley 8024. En lo pertinente, podemos señalar que: El art. 8 de la citada Ley regula el «Concepto de Remuneraciones a los fines de los Aportes, Contribuciones y Prestaciones» y establece que: «Se considerará remuneración a los fines de la presente Ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, sea en forma de sueldo, sueldo anual complementario, jornal, honorarios, comisiones, gratificaciones, refrigerio, participación de utilidades, suplementos adicionales, sumas no remunerativas, y toda otra retribución cualquiera fuera la denominación que se le asigne…». Continúa el referido art. 8° disponiendo: «Los entes empleadores, y los funcionarios responsables quedarán directa y solidariamente obligados en caso de transgredir o desvirtuar lo dispuesto precedentemente, como así también lo establecido en el art. 6° de la presente Ley…». Por otra parte el artículo 50 de la mencionada Ley 8024, establece que «El haber de la jubilación ordinaria y por invalidez se determinará de conformidad con el procedimiento que a continuación de detalla: a) Será igual al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar el servicio…». El artículo 59 ib. establece que: «Los haberes de las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones del nivel sectorial de las remuneraciones del personal en actividad. El reajuste de los haberes de los beneficios tendrá efecto desde la fecha de producida la variación salarial y deberá abonarse dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha del dictado de la norma legal que la autoriza, …».- El marco jurídico señalado, en orden a los instrumentos legales que dispusiera la bonificación que nos ocupa, nos determina que recurramos a la interpretación que la Sala Contencioso Administrativa del T.S.J., ha efectuado in re «GERMAIN MARIA CRISTINA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSO DE CASACIÓN (Expte. Letra «G», N° 05, Sent.N° 23″ del 31/03/09), sosteniendo: «La concepción de la ley al considerar lo que es remuneración, adquiere sentido cuando la teleología de los ingresos en dinero o en especie tienen su razón de ser en las características de la prestación del servicio y en la obligación del empleador de abonarle un quantum determinado”.- Empero, tal como lo ha señalado el Alto Cuerpo a partir del fallo dictado en la Sentencia Número Ciento veinticuatro del año mil novecientos noventa y ocho “Nino, María Inés y otras c/ Caja de Jubilaciones…”, doctrina ratificada en numerosos precedentes (Sent. Nro. 71/2002 “Miretti…”, Sent. Nro. 105/2002 “Rinaldi…”, Sent. Nro. 128/2002 “Kovacs…”, Sent. Nro. 45/2003 “Palacios…”, Sent. Nro. 68/2003 “Battagliero…”, Sent. Nro. 99/2005 “Peralta…”, Sent. Nro. 100/2005 “Rivas…”, Sent. Nro. 6/2006 “Frattin…” y Sent. Nro. 28/2006 “Nonis…”) cuando el otorgamiento de determinados beneficios no tiene por objeto mejorar la retribución, sino que procura alcanzar otros objetivos atinentes exclusivamente al perfeccionamiento de la función, la interpretación de la norma no debe extenderse en ámbitos que no condicen con su propósito o finalidad tuitiva”. En suma, la doctrina que sienta el Máximo Tribunal Provincial, se condensa en términos que indican que lo relevante es tener en cuenta si, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación etc., ha sido otorgado a los fines de que el personal haga valer una mayor remuneración expresa o implícitamente. En el contexto del criterio hermenéutico propiciado en la interpretación del Alto Cuerpo, en función del cual se indagó en la teleología de la norma que estableció la bonificación pretendida, debemos concluir que, el decreto 2387/99, se inserta en el concepto de remuneración dado que como bien lo deja en claro dicho instrumento, fue concedido el reconocimiento a las funciones gerenciales “con un incremento remunerativo que responde a la política del Gobierno Provincial de restablecer la dignificación de los recursos humanos.” Y cabe por tanto reconocerle el derecho al actor de que en su haber de pasividad se compute la mencionada bonificación. Que en cuanto al precedente “Sodo” que se cita de la Cámara Contencioso Administrativa de segunda Nominación de la Ciudad de Córdoba, debemos señalar que, el caso es diferente, a poco que se repare que se trataba de un personal contratado mediante un Contrato de Locación de Servicios, en el marco del decreto N° 3043 del 29/12/2000, cuya remuneración se fijó “según contrato”, tal como se extrae de la lectura del precedente aludido y que la bonificación en la que se basa el fallo es la que se liquida bajo código 1824 como “Estímulo a la calidad de Servicio”, diferente a la que en la especie estamos tratando. Por ello, no resulta un precedente válido pues, como se lee en el fallo y se encarga de resaltar la destacada Cámara mencionada “Si el sueldo (“precio del contrato”) acordado para el desempeño de las funciones fue el considerado oportunamente al practicarse los cálculos para determinar el monto del beneficio (cfr. fs. 58 Expte, Adm.), carece el actor de derecho para reclamar que en la jubilación se considere un adicional o bonificación no prevista en la locación de servicio como parte del elemento constitutivo del contrato, y respecto del cual no se tributaron aportes provisionales”. Como se avizora, la plataforma fáctica difiere de la de autos traída a decisión, dado que el actor, en la especie, percibía en actividad la remuneración establecida legalmente para el personal de carrera en el cargo de director.———————————————
4)- Por otra parte, cabe puntualizar que, son numerosos los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los cuales se han hecho especial hincapié en el carácter tuitivo de la normativa previsional que funda su existencia, su naturaleza sustitutiva y la proporcionalidad que debe necesariamente existir entre el haber de pasividad y las remuneraciones de los activos y por ello, el jubilado debe conservar una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de haber continuado en actividad (Fallos 312:1061; 312:787, entre otros).- Finalmente, debemos considerar que, el actor reclamó el reajuste del haber previsional y el pago de los haberes dejados de percibir con más actualización monetaria e intereses, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Cabe señalar que, desde la fecha en que al actor se le otorgó la jubilación, dicha bonificación no se le computó en el haber de pasividad. Por tanto, si el reclamo administrativo se efectuó el 13 de octubre de 2004 (v. sello fechador de fs. 1), y la jubilación se otorgó con cálculo de cómputo a partir del 01/09/2002 (cfr. fs. 135), y teniendo en cuenta que al tiempo de los alegatos, la Caja solicita que, en el supuesto de hacerse lugar a la demanda, las diferencias se computen desde la fecha de la solicitud, invocando el Art. 47 inc. “f” de la ley 8024, entendemos que, en la especie, debe aplicarse el Art. 48 ib., que prevé la obligación de pagar al beneficiario las diferencias de haberes cuyos montos hubieren sido erróneamente liquidados, con dos años de retroactividad en que el interesado lo solicite. Por tanto, en el sub lite, corresponde ordenar el cálculo del haber y pago de las diferencias desde el mes de octubre de 2002, es decir, con dos años de retroactividad al reclamo administrativo.- En suma, consideramos que ostentando el actor el beneficio de pasividad en el cargo que tiene asignado el pago de la bonificación en conflicto (cfr. anexo I y II decreto Nº 2387) corresponde que tal retribución integre la base para el cálculo de su haber previsional, conforme la hipótesis normativa prevista en el Art. 50 inc. “a” ley 8024, desde el mes de octubre de 2002.————————————-
5)- Previo a determinar los intereses que sobre el monto de condena corresponderá aplicar, debemos primeramente expedirnos acerca de la inconstitucionalidad de la ley 9504 pregonada por la parte actora, y cuya aplicación férreamente postula la parte demandada. Dichos cuestionamientos, reiteramos, fueron formulados en los alegatos. Así, la demandada, a fs. 212/217, bajo el título «Plantea hecho nuevo – Aplicación ley 9504″ peticiona la aplicación de la ley de emergencia previsional; y, la actora a fs. 197 y ss., en el acápite IX impetra la “inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de la ley n° 9504». Que esta cuestión no ha tenido sustanciación en razón del estado en que se encontraba la causa, empero, habiéndome pronunciado por la anulación de los actos impugnados y, condenando a la accionada a abonar al actor las diferencias de haberes adeudadas, corresponde expedirnos acerca de las postulaciones de las partes, es decir, cabe pronunciarnos acerca de la aplicación de la ley 9504, o eventualmente su inconstitucionalidad. La ley mencionada declara la emergencia económica, financiera y administrativa de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y la consolidación de pasivos previsionales. Que en relación al tema, como lo expusiera in re “CAVALLERO DE PAOLONI NORMA Y OTRAS, c/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES y RETIROS DE CORDOBA – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCION» Sent. N° 3 del 18/12/2009, y reiterada en “FABBRO ANGELA PIA / CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES y RETIROS DE CORDOBA – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCION» Sent. 4 del 21/12/2009, estimo que la cuestión –emergencia- ha quedado zanjada con la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia (Sala Contencioso Administrativa) in re:”IGLESIAS Martín A. y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción- recurso directo” (Sentencia Nº 18 del 17/03/2009- Foro de Córdoba Nº 130, p. 188/268), que si bien se suscita en el marco del decreto Nº 1777 y la ley 9078, se brindan pautas interpretativas sobre el llamado derecho de emergencia. En los mencionados precedentes, ésta Cámara ha fijado posición siguiendo el precedente citado (“Iglesias”) dado que más allá de las diferencias en relación a la aplicación de ley 9078, lo real y concreto es que los Sres. Vocales de la Sala, han coincidido en la verificación material de los hechos que sustentaron la declaración de emergencia económica y financiera de la Caja, pronunciando conceptos jurídicos de alcance general y de aplicación a otros casos donde se ventilen conflictos que versen sobre reclamos en temas previsionales y, que se resuelvan en pagos de dinero a cargo de la Caja. El fallo precitado, emitido al resolver un recurso de casación, brinda pautas interpretativas que por emanar del Máximo Tribunal de Justicia Provincial, los Tribunales de grado inferior debemos seguir en post del principio de predecibilidad y de economía procesal, que impone decidir de acuerdo con la doctrina adoptada por el Alto Tribunal Provincial en la materia.- Ello así, toda vez que si bien sus sentencias deciden los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para otros casos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, en consecuencia, carecen de fundamento los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de la doctrina del Alto Tribunal Provincial sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar dicha solución.- Consecuentemente, el T.S.J., ha sentado jurisprudencia definitiva en el orden provincial, merituando las realidades fácticas vigentes que llevaron al dictado de la ley 9078 (B.O.P., 3/1/2003) que ratificó el decreto del P. E. Provincial (B.O.P., 14/11/2001), como asimismo, se ha analizado en el voto de la minoría, Sr. Vocal Dr. Armando S. ANDRUET, el alcance del control de constitucionalidad de la emergencia financiera y económica declarada por la ley 9504. En esta línea, el Dr. ANDRUET, en forma contundente ha explicitado que el responsable último de garantizar el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la Caja es el Estado Provincial (conf. art. 5 in fine, ley 8024), quien, por mandato constitucional, debe asegurar “jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales” (art. 57, Const. Prov. de Córdoba) y, en consecuencia, debe implementar por medio de las autoridades competentes, las medidas adecuadas a la consecución de tales fines.- Empero, seguidamente el Sr. Vocal citado, incursiona en la “situación económica-financiera actual de la Provincia” llegando a la conclusión que padece una “notoria crisis”; como así también, se explaya acerca del panorama económico-financiero mundial, al que califica de “complicado” y que produce “efecto mariposa”, incidiendo e impactando en la realidad económica del país; examina también el presupuesto provincial anual 2009; y concluye señalando que no se puede dejar de sumar la experiencia biográfica que cada uno de los ciudadanos –acorde a su modo y proyecto de vida- puede advertir por sí mismo, pues no hace sino, corroborar la situación crítica por la que atraviesa el Estado Provincial.- De tal manera y del exhaustivo análisis que de la situación económica y financiera ha efectuado el Alto Cuerpo, si bien hemos reseñado la postura del Dr. ANDRUET ya que refieren directamente al dictado de la ley 9504/08, no difiere del cuadro de situaciones analizada en detalle por los Sres. Vocales que conformaron la mayoría en el fallo “Iglesias”. Por tanto, y por estrictas razones de economía procesal, cabe adherir a la comprobación objetiva de los hechos que llevaron a la declaración de la emergencia económica tanto en la ley 9078 cuanto en la actual 9504. No podemos obviar al respeto, la doctrina que emana del fallo en cuanto a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha definido la emergencia como «… una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social; con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria e indigencia, que origina un estado de necesidad que hay que ponerle fin. La etiología de esta situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización política y jurídica, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución…» ( Fallos 313:1513 “Peralta, Luis Arcenio y otro c/ Estado Nacional (Mrio. de Economía BCRA.) s/ amparo” del 27-12-1990, considerando 43, publicado en La Ley 1991-C-158).- Habiendo reconocido pues, el Máximo Tribunal de la Nación, que, “en situaciones de crisis es posible sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. Lo que no implica reconocer grados ilimitados del legislador. De ello se desprende que, si por razones de necesidad, se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad, sino que sólo limita temporalmente la percepción de aquéllos o restringe el uso de ésta, no hay violación del art. 17 de la Constitución, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis (Fallos 323:1934 del 02/08/2000 “R 94 XXXIV Risolía de Ocampo, María José c/ Rojas, Julio César y otros s/ ejecución de sentencia –incidente”.- Coinciden los Miembros de la Sala del TSJ., que, en nuestro País existe un derecho constitucional consolidado desde hace mucho tiempo en favor de la validez de la emergencia siempre que se cumplimenten las siguientes condiciones: 1º) Realidad de la emergencia; 2º) Legitimidad de la normativa que la imponga; 3º) Transitoriedad y 4º) Razonabilidad. Agregando el cimero Tribunal Provincial, el de “convencionalidad” para juzgar la compatibilidad con el derecho internacional. De las transcripciones del precedente citado debe resaltarse lo que el Alto Cuerpo subraya, en el sentido de que, es sumamente discutido en el marco del derecho público el real alcance de la revisión judicial de la emergencia, vinculándosela con las cuestiones políticas, de gobierno o institucionales, excluyéndose generalmente el control judicial en los aspectos que hacen a las razones de oportunidad, merito y conveniencia, que reposa en las facultades que son propias de los otros poderes del Estado. El control del juez termina al comprobar que se ha elegido una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho, no pudiendo revisar ni sustituir el núcleo político discrecional interno, esto es, el por qué de un remedio en lugar del otro. Tales aspectos entran dentro del ámbito de reserva del «legislador» o del «administrador» en su caso, pudiendo en los aspectos que hacen al fundamento jurídico de la emergencia, competencia, forma y fin; razonabilidad y temporalidad, ser controlables judicialmente, porque entran dentro del bloque vinculado o reglado expresa o implícitamente por la juridicidad.- De tal suerte que, los cuestionamientos formales que la parte actora realiza en relación a aspectos instrumentales de la emergencia declarada por la ley 9504, tales como el hecho de haberse sancionado la ley sin doble lectura o haberse resuelto la emergencia en el ámbito provincial limitado al tema previsional, o haberse conculcado el convenio de armonización aprobado por la ley 9075, o porque se trata de potestades delegadas al gobierno federal, han sido examinados y desestimados por el T.S.J.- Al respecto, cabe puntualizar que, la emergencia previsional dispuesta por la ley 9504, no constituye un empréstito en los términos del art. 106 C. Provincial que efectivamente requiere de la “doble lectura”.- La emergencia declarada dispone un diferimiento o prórroga del pago de determinadas obligaciones ya existentes y no una contracción de una deuda como fuente de financiación. A su vez, la ley 9504 ha sido dictada en el marco de la leyes de emergencia nacional N° 25.561, 26.204, 26.339, y la ley 26.456 (B.O. 2008/12/10), prorrogó hasta el 31/12/2009 la emergencia pública nacional y la vigencia de la Ley 26.204, (prorrogada por su similar ley 26.339).- Lo que implica que la ley 9504 se enmarca en dicho contexto de excepción. Desde otro punto de mira, la queja en cuanto a que se ha violado el convenio de armonización previsional, ello no es así, ya que, por un lado, la adhesión a las leyes 24.241, y 24.463, lo fue “con los alcances, condiciones y limites establecidos en el convenio que se aprueba por la presente ley” (art. 2° ley 9075) por tanto, no resultan derechamente aplicables dichas leyes, como lo pretende el actor.- La armonización lo ha sido respecto a situaciones puntuales como la edad para acceder al beneficio jubilatorio, el haber inicial, movilidad, etc.,y no a la forma de cumplir las sentencias condenatorias. Que la situación de emergencia que declara la ley 9504, subsiste en la actualidad, y me remito por razones de brevedad a la descripción que específicamente se señala en el fallo “Iglesias” bajo el título “El real estado de emergencia de la Caja…” (Foro de Córdoba cit., p. 258 y ss.), situación que no ha variado, pese a la remisión por parte del Estado Nacional de algunos fondos para la Caja. En este derrotero, no cabe sino pronunciarnos –con las limitaciones que luego especificaremos-, que, el crédito del actor se encuentra alcanzado por la consolidación dispuesta por la ley 9504, que dispuso la consolidación de las obligaciones previsionales, de cualquier naturaleza vencidas o de causa o título anterior al día 30 de junio de 2008, originadas en condenas judiciales que establezcan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero (Arts. 13 y 14 ley 9504).- En el precedente del T.S.J., que venimos siguiendo, se señala que la C.S.J.N., ha sostenido que la restricción que impone el régimen de emergencia debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la esencia del derecho adquirido y está sometida al control de constitucionalidad, lo que se vincula con la justicia racional, justicia de igualdad, seguridad, coherencia (ver Foro de Córdoba cit., p. 233 y ss, punto 29 del fallo precitado). Por ello, pese a que el Máximo Tribunal Nacional reconoce el derecho de emergencia, también frente a situaciones especiales, la ha morigerado. Se señala también que, la condena al pago de las diferencias de haberes previsionales resulta consecuencia de la diferente interpretación constitucional que ha efectuado la C.S.J.N., con distinta integración, acerca de las normas que regulan el procedimiento para la determinación del haber de las jubilaciones, pensiones y demás beneficios, y el cómputo de la movilidad previsional, equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio, con fundamento constitucional en los Arts. 14, 14 bis, 17 y 19 de la Const. Nacional y, particularmente, en los Arts. 55 y 57 de la Const. Provincial y en los Arts. 49 y 50 de la Ley 8024 y su Decreto Reglamentario, pero no una negación al derecho previsional. En la especie, igual que lo acontecido en el caso “Iglesias”, el conflicto de intereses, no consiste en un debate sobre el “acceso a la tutela previsional” a raíz de la arbitraria denegación del reconocimiento del derecho previsional, sino que se circunscribía exclusivamente a la interpretación jurídica de las normas que reglamentaron y regularon una metodología de cálculo del mentado ochenta y dos por ciento (82 %) del haber previsional. Que, en esta línea de razonamiento, se ha hecho hincapié en la utilización de criterios de justicia y equidad que en forma exhaustiva han desarrollado los integrantes de la sala del cimero Tribunal Provincial, a los fines de morigerar el modo y condiciones de pago dispuestas en ambas leyes de emergencia.- Los Sres. Vocales que conformaron la mayoría en el mentado fallo, repararon en dicha morigeración más allá de lo establecido en los Arts. 8 y 11 de la ley 9078 que remite a la ley 8250. Por su parte, el Dr. ANDRUET, en su voto (minoría), se explayó en lo que prescribe el decreto 1853 (B.O.P. 19/12/2008) y, al igual que la mayoría, subrayó que, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos, es decir, el carácter alimentario de los mismos, la edad del acreedor, su estado de salud, circunstancias estas que conllevan -resultando un dato empírico irrebatible- a que vean seriamente mermada su capacidad productiva, y teniendo en consideración que la prestación previsional tiene por principal finalidad cubrir los riesgos de vejez y enfermedad, que el Estado debe garantizar porque hace a su misma entidad decente de comportarse, concluyó en forma similar a como lo establecieran el voto de la mayoría. Esto es, consideró que, postergar por cinco años el cobro de la totalidad del crédito resultaría una posición inaceptable y que como tal, lesionaría todo trato decente que al ciudadano corresponde brindar y más aún, cuando ha contribuido en forma activa para tener derecho a tal prestación previsional. Siguiendo pues, la doctrina fijada por el fallo precitado, al que por razones de economía procesal, reitero, cabe adherirse, estimo que si bien el decreto 1853/08 que reglamenta la ley 9504, prevé exclusiones, como el pago en efectivo -en todos los casos- de hasta $20.000 (punto “quinto” art. 6 del Decreto Reglamentario), de hasta $ 30.000 para los beneficiarios mayores de 75 años (punto séptimo, apartado “a”, art. 6 íb) y de hasta el costo del tratamiento si el beneficiario acreditara padecer una “enfermedad grave y de alto costo” (punto séptimo, apartado “b”, art. 6 íb.); y, previéndose en el punto sexto del art. 6, que los créditos previsionales o de cualquier naturaleza que consistan en el pago de sumas de dinero reclamadas administrativamente, se abonarán en efectivo hasta la suma de $60.000, en aras a la morigeración del impacto de la emergencia en el patrimonio del actor, estimo prudente adherime a lo resuelto por prestigiosa jurisprudencia provincial, que ha hecho extensivo para todos los supuestos la modalidad de pago que el decreto 1853/08 reconoce en su artículo 6º -punto sexto- sólo para los créditos reclamados administrativamente, consistente en abonar en efectivo hasta la suma de pesos sesenta mil ($60.000) y consolidar el excedente (conf. Cámara Contencioso-Administrativa de 2da Nom., in re “González Leonider R. Y Otros c/ Caja de Jub., Pens. Y Ret. de Cba – Plena Jurisdicción (Expte. Letra “GP”, N° 12 iniciado el 07/11/96, Sentencia 117 del 25/06/2009). Resaltando éste último Tribunal que “La restricción que prescribe dicha norma en relación a acreencias de la misma naturaleza jurídica constituidas judicialmente, implica una clara discriminación en perjuicio de los acreedores que luego de denegada administrativamente su petición, han debido demandar judicialmente el reconocimiento de su crédito y transitado un largo proceso para lograrlo. Ello vulnera de manera inconstitucional el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N. y art. 7 C.P.), que necesariamente y atento los planteos formulados en tal sentido por los actores, deben ser restablecidos en autos.” Corresponde por tanto, declarar inconstitucional la limitación que prescribe el art. 6°, punto séptimo (apartados “a” y “b” del decreto 1853/08), en relación a los montos que se pagan en efectivo relativos a las deudas previsionales que emanen de condenas judiciales.- Los montos excluidos de la consolidación deberán abonarse en efectivo en moneda de curso legal y se podrá ejecutar en el plazo que se determine y en el marco del C.M.C.A.- El excedente de $60.000, quedará incluido en la consolidación de los pasivos previsionales en las condiciones de la ley 9504.—————————————————————————————-
6)- Determinado ello, y entrando el tema referido a la tasa de interés que cabe aplicar al monto de condena, atento los precedentes de ésta Cámara, corresponde ordenarse el pago del crédito con más la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida, a la que se adicionará la tasa del 2% (TSJ, sala Laboral in re “Hernández c/ Matricería Austral”, Sent. Nro. 39 del 25/06/2002). Que la aplicación de esta última tasa (2% mensual), obedece al criterio unificador seguido invariablemente por el TSJ. desde los autos “HERNANDEZ C/-MATRICERIA AUSTRAL”, mantenido por la Sala C.y C. -ampliada con intervención de la Sala Laboral- por mayoría, in re “NAVARRO ARCE, FERNANDO JOSE C/-BACCHETTI HECTOR Y OTROS – ORDINARIO-DAÑOS Y PERJ- REC. CASACIÓN”, Sent. Nro. 88 del 10-9-07 – Rev. ZEUS-Cba- n° 279 del 13-11-07 p.540 y ss., y receptada por esta Cámara in re “SALGUERO c/ PASCHINI CONSTRUCCIONES – D. LABORAL” (A.I. n° 153 del 3-12-07).-Que, tal determinación debe ser seguida por razones de economía procesal, evitándose futuros planteos sobre un tema que resultaría opinable a la luz de las contingencias, variaciones e inestabilidades propias de la economía, según lo tenemos expuesto por esta Cámara en los autos:»CAÑADA ADOLFO NEMESIO c/JOSE LUIS D’ANDREA-EJECUTIVO (Expte «C» N° 77/01), Sent n° 15 del 01/09/2005).- Que, por tanto y especialmente, la reiterada aplicación del 2% mensual que viene haciendo sin solución de continuidad el T.S.J. desde el precedente “HERNANDEZ C/ MATRICERIA AUSTRAL”, constituyen elementos que convalidan la postura de hacer retornar -sin interregnos- por parte de esta Cámara, a la aplicación de la tasa del 2% nominal mensual (v. re:”INTRA RAUL c/ CULTIVAR SRL Y OT-D. LABORAL- Sent. N° 22 del 25/11/08 –Tribunal Unipersonal Dr. Ricardo P. Bonini- y, re “JUÁREZ C/ BARBUY TEAM SA.- D. Laboral, Sent. Nº 23 del 27/11/08, actuando como Tribunal Unipersonal la judicante). Sin perjuicio de lo expuesto debemos aclarar y reiterar que, ésta Cámara redujo la tasa del 2% al 1% desde el 01/01/04 al 31/12/2006, merituando la situación que transitaba la economía del país por aquella época, criterio que ahora modificamos para adecuarnos al sostenido invariablemente por el Alto Cuerpo provincial. Este criterio resulta aplicable también a las causas contencioso administrativas, puesto que, como es sabido, los intereses constituyen materia esencialmente variable o mutable, debiendo adaptarse a las fluctuaciones del mercado del dinero, a la situación general del crédito, al valor de la moneda y demás indicadores de la cambiante realidad económico-financiera, expuestos en los autos de mención. Ahora bien, la aplicación de la tasa del 2% nominal mensual se computará hasta el 30 de junio del 2008, día en que se consolidan las obligaciones aquí constituidas según lo dispuesto por el Art. 13, debiendo aplicarse, a partir de la fecha predicha, la tasa de interés que prevé el Art. 20 Ley 9504; conforme lo resolviera el T.S.J. en el caso “Iglesias”.———————-
7)- En relación al plazo de cumplimiento espontáneo del pago de las sumas excluidas de la consolidación, deberá materializarse dentro de los cuatro meses calendario a partir de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorios que correspondan según lo dispuesto en el considerando respectivo (conf. art. 38 párr. 2° y concs. ley 7182; art. 179 Constitución de la Provincia de Córdoba, y art. 806 del CPC., sustituido por el art. 3° de la ley 9349/06, aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182), debiendo la demandada proponerla dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución para su control por parte del accionante. Que el C.M.C.A. ley 7182 contiene un sistema específico de cumplimiento de la sentencia, que prevé que no procederá la suspensión cuando la sentencia hubiese sido dictada en una causa previsional, y dado que he excluido de la consolidación las obligaciones de hasta el monto de $60.000, y dispuesto que, el excedente, quedará incluido en la consolidación de los pasivos previsionales en las condiciones de la ley 9504; esto conlleva a que me expida desestimando el pedido de aplicación del plazo previsto en el art. 21 íb., respecto de las sumas que no serán alcanzadas por la consolidación.————-
8)- En lo atinente a las costas, corresponde se soporten por el orden causado, de conformidad con lo establecido por el art. 82 (hoy art. 70 del texto ordenado de la ley citada); y que se difieran los honorarios de los letrados que han intervenido para cuando ellos los soliciten (art. 25 ley 8226, hoy art. 26 ley 9459) y cumplimenten el art. 27 íb.- Así voto.———————————————-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA TERESITA CARMONA NADAL DE MIGUEL, DIJO: Que, de compartirse lo sostenido al tratar la primera cuestión, voto: I) para que se haga lugar a la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN deducida por el actor Sr. Eduardo Antonio FANTINI, en contra de la CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA, declarando la nulidad de las Resoluciones de los actos atacados en juicio. -II) Se condene a la accionada a efectuar el reajuste de los haberes jubilatorios del actor en lo sucesivo, sobre la base de computar en su integración la “BONIFICACION POR FUNCIONES GERENCIALES” (decreto n° 2387/99) otorgado al personal en actividad, desde el mes de octubre del año 2002.- III) Se condene a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba para que en el plazo de cumplimiento espontáneo (Art. 38, ley 7182) de cuatro meses calendarios computados a partir de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva, reintegre al actor las retroactividades resultantes de las diferencias de haberes previsionales, con intereses desde que cada suma es debida, de conformidad a lo establecido al tratar la primera cuestión, hasta la suma total de pesos sesenta mil ($60.000). El excedente, si lo hubiera, se consolida conforme lo dispone la ley 9504 y será abonado en la forma y modalidad prevista por dicha normativa. La demandada, dentro del primer mes de quedar firme la presente resolución, deberá presentar la liquidación respectiva para el control por la parte interesada. IV) Se declare inconstitucional la limitación que prescribe el Art. 6°, punto séptimo (incs. “a” y “b”) del decreto N° 1853/08, en relación a los montos que se pagan en efectivo relativos a las deudas previsionales que emanen de condenas judiciales. V) Se Impongan las costas en el orden causado, de conformidad con lo establecido por el Art. 70 de la ley 8024 (t.o. decreto 40/90); y que se difieran los honorarios de los letrados que han intervenido para cuando ellos los soliciten (Art. 25 ley 8226, hoy Art. 26 ley 9459) y cumplimenten el Art. 27 íb.-Así voto.———————————————
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SEÑOR VOCAL DOCTOR MIGUEL ÁNGEL PRINO, DIJO: Que adhiere a los fundamentos y conclusiones expuestas por la Señora Vocal preopinante, al tratar en particular cada una de las cuestiones precedentes, por lo que consecuentemente emite el suyo en idéntico sentido.————————————————————————————
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUSTAVO SERGIO GARZON, DIJO: Que comparte todas las consideraciones y conclusiones propuestas para el caso por la Señora Vocal del Primer Voto, al tratar específicamente cada una de las cuestiones que han procedido, por lo que se pronuncia y vota en igual sentido.—————————————————
A mérito del resultado de la votación que antecede, y por unanimidad, el Tribunal, RESUELVE: ————————————————————————–
I) Hacer lugar a la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN deducida por el actor Sr. Eduardo Antonio FANTINI, DNI 6.554.408, en contra de la CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA, declarando la nulidad de las Resoluciones de los actos atacados en juicio.—————————————————————–II) Condenar a la accionada a efectuar el reajuste de los haberes jubilatorios del actor en lo sucesivo, sobre la base de computar en su integración la “BONIFICACION POR FUNCIONES GERENCIALES” (decreto n° 2387/99) otorgado al personal en actividad, desde el mes de octubre del año 2002.————————————————————————- III) Condenar a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba para que en el plazo de cumplimiento espontáneo (Art. 38, ley 7182) de cuatro meses calendarios computados a partir de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva, reintegre al actor las retroactividades resultantes de las diferencias de haberes previsionales, con intereses desde que cada suma es debida, de conformidad a lo establecido al tratar la primera cuestión, hasta la suma total de pesos sesenta mil ($60.000). El excedente, si lo hubiera, se consolida conforme lo dispone la ley 9504 y será abonado en la forma y modalidad prevista por dicha normativa. La demandada, dentro del primer mes de quedar firme la presente resolución, deberá presentar la liquidación respectiva para el control por la parte interesada.————————————————— IV) Declarar inconstitucional la limitación que prescribe el Art. 6°, punto séptimo (incs. “a” y “b”) del decreto N° 1853/08, en relación a los montos que se pagan en efectivo relativos a las deudas previsionales que emanen de condenas judiciales.———————————————————————- V) Imponer las costas en el orden causado, de conformidad con lo establecido por el Art. 70 de la ley 8024 (t.o. decreto 40/90); y que se difieran los honorarios de los letrados Dres. Jorge Horacio GENTILE, Gustavo A. DE GUERNICA, Jorge José María NANZER y María Erika NANZER (estos en conjunto y proporción de ley), y Adrián Alberto DANIELE, Enrique Alejandro GOMEZ del RIO, Jorge Daniel RUGGERI (también en conjunto y proporción de ley y si correspondiere), para cuando ellos los soliciten (Art. 25 ley 8226, hoy Art. 26 ley 9459) y cumplimenten dichos letrados el Art. 27 íb ley 9459.——————————–
VI.- Protocolícese, y hágase saber.-