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Fallo: CONFLICTO DE COMPETENCIA 4

Ago 22, 2010 JURISPRUDENCIA

VOCES: COMPETENCIA- Guarda Judicial con propósito de cobertura de la obra social para el menor. Conflicto negativo de competencia entre Juzgado de Familia y Juzgado de Menores. Ausencia de riesgo del menor. Presciendencia de acreditación de dolencia grave del menor, como presupuesto de atribución de competencia.

HECHOS:

Se trata en la especie de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Sr. Juez de Segunda Nominación en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia, y el Sr. Juez de  Menores, ambos de Primera Instancia y de la sede. Se analiza si en caso de menores sin riesgo, y en principio, no sujeta a protección jurisdiccional, es necesario el requisito y la acreditación de una dolencia grave y de suficiente entidad, para atribuir competencia al Juez de Menores, considerada de excepción para algunos.

RESUMEN:

La Ley Provincial nº 9053(noviembre/2002),en su art. 9, inc. i), prescribe: «… El Juez de Menores en lo Prevencional y Civil, será competente para conocer y resolver: … i)En las actuaciones sumarias indispensables para garantizar a niños y adolescentes las prestaciones sociales y asistenciales, aún no estando sujetos a protección judicial»

La contundencia y claridad de la norma aplicable al subexámen no justifica planteos dubitativos respecto del Tribunal competente para resolver las peticiones como las que motivan estas actuaciones, pues la norma en exámen determina con precisión que es el Juez de Menores Prevencional, a quien corresponde entender en la peticiones ejercidas a los fines de otorgar protección previsional a los menores de edad y menos aún autoriza a efectuar distinciones como las que plantea el Señor Juez de Control, según la cual y en atención a la gravedad de la situación asistencial en que se encuentra el niño, en algunos supuestos interviene el Juez de Menores y en otros, la situación debe ser canalizada de conformidad al procedimiento previsto por normas del derecho laboral

Esta orientación, a los fines del otorgamiento de la competencia al Juez Prevencional de Menores, conf. art. 9, inc. i de la Ley 9053, prescinde del presupuesto dirimente –dolencia acreditada, y de suficiente entidad y gravedad en la salud del niño, que no está siendo debidamente atendida-

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: 102.-

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL. —————————-

Bell Ville, 27 de abril de dos mil seis.———————–

Y VISTOS: Estos autos caratulados: «CORDOBA, LUIS BENANCIO- SOLICITA GUARDA«, expte. 5-C-06, en los que corresponde decidir conflicto de avocamiento planteado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia, y el Sr. Juez de Menores, ambos de esta ciudad. A fs. 22 obra la constancia por la cual los autos son recibidos por este Tribunal, y son puestos a despacho a los fines del art. 370, CPCC.- A fs. 22 vta. se corre vista al Sr. Fiscal de Cámara, la que es evacuada a fs. 23. A fs. 23 vta. se pasan los autos a despacho a los fines de dictar resolución al respecto.———Y CONSIDERANDO: 1)Antecedentes. A fs. 15/6, se presenta el Sr. Luis Benancio Córdoba pretendiendo se le conceda la guarda judicial de su nieto Lucas Agustín Córdoba; siendo María Carolina Córdoba -mayor de edad- la madre del menor, e hija del presentante, y prestando conformidad para la guarda pretendida por el abuelo de Lucas Agustín. Que es deseo del abuelo Córdoba brindar al nieto lo que necesite, tanto en el plano material, como espiritual y afectivo; agregando que ello implica brindar al menor una cobertura total de sus necesidades, tanto en educación, vestimenta, alimentos y salud, incorporándolo a la obra social a la que pertenece y gozan sus hijos, y poder brindarle el resto de los beneficios que acuerda la ley a los guardadores, percepción de asignaciones familiares, escolaridad y cualquier otro beneficio de orden previsional que le pudiera corresponder. Que la presentación de guarda judicial se efectúa por ante el Sr. Juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia (v. «cargo» fs.16 vta.). A fs. 17, mediante decreto del 9-marzo-2006, el Sr. Juez, Dr. Galo E. Copello, decide no avocarse al conocimiento de la causa (art. 1, 2do. párr., CPCC), por entender que, de acuerdo a la pretensión de guarda judicial -relacionado supra-, y lo dispuesto por el art. 9, inc. i) de la Ley Provincial nº 9053 (PROTECCIÓN JUDICIAL DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), el supuesto es de competencia del Juzgado de Menores de la Sede. A fs. 19, también por providencia del 30-marzo-2006, el Sr. Juez de Menores, Dr. Luis Alberto Morales, resiste avocarse a la causa, devolviendo la misma al Sr. Juez Civil  por considerar que es quien debe intervenir en la tramitación o, en su caso, remita las actuaciones al Superior Común para que dirima el conflicto planteado. Argumenta que, conforme al inc. i) del art. 9 Ley 9053, es competente para entender en la sustanciación de las guardas previsionales, mientras que para el supuesto de guarda judicial, conforme al texto del art. 36 de la ley citada, el Juez de Menores tiene competencia para entender únicamente respecto de las guardas judiciales de niños y adolescentes que se encontraren bajo su protección. De allí que, entienda, que la pretensión de autos excede la guarda a los fines previsionales, y siendo que el niño no se encuentra prevenido, la competencia es del Juez Civil. A fs. 23 se expide el Sr. Fiscal de Cámara. En su opinión, debe conocer del asunto el Sr. Juez de Menores por lo dispuesto en el art. 9, inc. i), Ley 9053. Además, por la gratuidad de los trámites consagrada en el art. 27, ley cit.- Agrega, que si bien el Sr. Juez de Menores hace referencia al art. 36 -guarda judicial-, ésta se le confiere en atributo a sus funciones dado que se trata de menores que se encuentran bajo protección del magistrado; a diferencia de lo reseñado en el citado art. 9, inc. i), lo que también es de competencia de Menores, por cuanto en autos se trata de una pretensión de guarda judicial por la intervención que en ella se requiere de la justicia. Finaliza recordando que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que si bien los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes y ello los obliga a superar las «rígidas pautas gramaticales» que pudieren existir, también tienen la obligación de abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir de la norma aplicable.————–

2)– Como se aprecia, se trata en la especie de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Sr. Juez de Segunda Nominación en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia, y el Sr. Juez de  Menores, ambos de Primera Instancia y de la sede.- Que, a los fines de dirimir la contienda, es preciso determinar los alcances de la demanda de solicitud de guarda de fs. 15/6, y su aclaratoria de fs. 18. Que, de la exposición de los «hechos», resulta que se trata de un niño de menos de un año de edad (v. partida de fs.8) sin riesgo para su integridad física y/o psíquica, atento el expreso reconocimiento que efectúa Luis Benancio Córdoba en el sentido que: «me encuentro a cargo del niño, brindándole todo lo que necesita, tanto para el adecuado desarrollo físico como psicológico» (4to, párr., del escrito de fs. 15); consintiendo la progenitora tal situación (fs. 15 vta.) y, además, dándose la convivencia en el mismo hogar de la familia biológica (abuelo; madre; menor; v. fs. 15); mas allá de carecer la progenitora -según manifiesta- de ingresos para satisfacer la necesidades del menor (fs. 18). En tales condiciones, la situación del menor no engasta dentro de la pretensión de guarda sujeta a “protección jurisdiccional” del art. 36, conc., Ley Prov. Nº 9053, denominada «PROTECCIÓN JUDICIAL DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE», y de competencia del Juez de Menores. Pero, ocurre que en el “sublite”, entre las pretensiones que se invocan para la solicitud de la guarda del mismo, como cobertura total de las necesidades del niño, se requiere su incorporación a la «obra social» a la que pertenece el pretenso guardador (abuelo) a los efectos de gozar de los beneficios de orden previsional que le pudieren corresponder (v. 2do. párr., escrito fs. 15 vta., y su complementario de fs. 18). Significa pues, en rigor de verdad, que la guarda judicial pretendida en el caso -no sujeta a protección jurisdiccional-, tiene como propósito esencial incorporar al menor a la obra social a la que se halla incorporado el demandante que, según recibo de remuneraciones incorporado a fs. 9, como dependiente de la Municipalidad de Monte Maíz (v. “item” nº 47 del mismo), es el Instituto Provincial de Atención Médica de la Provincia (IPAM).- Ello, para garantizarle al niño las prestaciones (es decir servicios) sociales y asistenciales; lo que se traduce en la posibilidad de gozar de obra social con cobertura que garantice la salud del menor.———————————-

3)– Ante situaciones como las que se presenta, esto es, solicitudes de guarda judicial, no sujetas a protección jurisdiccional ante la inexistencia de riesgo para el niño, y con el propósito que se lo incorpore a la obra social del requirente de la guarda, desde la sanción de la Ley Provincial nº 9053 precitada (noviembre/2002), que en su art. 9, inc. i), prescribe: «… El Juez de Menores en lo Prevencional y Civil, será competente para conocer y resolver: … i)En las actuaciones sumarias indispensables para garantizar a niños y adolescentes las prestaciones sociales y asistenciales, aún no estando sujetos a protección judicial«, se han originado en la doctrina cordobesa orientaciones dispares en cuanto a la interpretación de dicha norma, y sobre la cuestión de competencia traída a dirimir. Hay quienes sostienen que la intervención de la justicia prevencional de menores es excepcional, y que la competencia que le otorga la norma transcripta es para los supuestos en que se halle debidamente comprobado que el niño o adolescente sufre una dolencia o una carencia a nivel de salud de una suficiente entidad y gravedad que no está siendo atendida; y que para las restantes situaciones de naturaleza ordinaria, existe el procedimiento previsto por la Ley nº 7.987 (C.P.T.). Se infiere, por tanto, que para la intervención prevencional del Juzgado de Menores (conf. art. 9, inc. i) es dirimente la acreditación de la dolencia o carencia a nivel de salud que sufre el menor, y que la misma sea de suficiente entidad y gravedad. En ese sentido lo interpreta el Dr. JORGE LUIS CARRANZA, en su obra “PROCEDIMIENTO PREVENCIONAL” en la Ley Nº 9053 de Protección Judicial del Niño y el Adolescente, ediciones Alveroni, año 2003, págs. 81, 82, 83; agregando, en el mismo sentido, lo sostenido sobre el punto –comentario sobre el inc. i del art. 9- por la legisladora Ruiz en la oportunidad de la discusión parlamentaria, con motivo de la sanción de la Ley 9053, y contenido en el libro de sesiones de la Legislatura Provincial (obra cit., págs. 83, 84, 85). En otra posición, v.gr. el Dr. JOSÉ H. GONZÁLEZ DEL SOLAR –actual Juez de Menores de la Justicia Provincial en ciudad Capital-, en su obra “Protección Judicial del Niño y el Adolescente” de la Provincia de Córdoba –Ley Nº 9053 Anotada-, editorial Mediterránea, año 2003, sostiene que “Los incs. g) a i) expresan la porción de competencia en lo Civil que se devuelve a los Juzgados de Menores y satisfacen necesidades que dificultosamente se atienden en otros fueros: certeza en los atributos de la personalidad, alimentos, venias y otras autorizaciones de los niños y adolescentes que están bajo protección judicial. También en las sumarias indispensable para garantizar a ellos, aun no estando bajo protección judicial, las prestaciones sociales y asistenciales cuando las disposiciones vigentes exigen la verificación y acreditación jurisdiccional de un vínculo de guarda con el causante que no es padre ni tutor” (el subrayado nos pertenece). Y, en cita nº 28, agrega: “Los juzgados de Menores habían desechado las llamadas “guardas para salario” –respecto a los menores de edad que tienen derecho a gozar de las prestaciones y no se hallan bajo protección judicial- porque veían desvirtuada la función en la simple verificación y acreditación de una situación legal preexistente (que generalmente proviene de una desmembración de la guarda inherente a la patria potestad), a la que daban en los expedientes el disfraz de una intervención tutelar. Ahora el remedio está a la vista: no se trata de obligar a esos juzgados a brindar protección judicial a quienes ya tienen protección familiar pero deben acreditar el reconocimiento jurisdiccional de un vínculo de guarda con quien no es padre ni tutor, sino de habilitarlos para sustanciar actuaciones sumarias a este fin aunque no haya intervención tutelar” (obra citada, págs. 39 y 40). Como se aprecia, esta orientación, a los fines del otorgamiento de la competencia al Juez Prevencional de Menores, conf. art. 9, inc. i de la Ley 9053, prescinde del presupuesto dirimente –dolencia acreditada, y de suficiente entidad y gravedad en la salud del niño, que no está siendo debidamente atendida-, sostenido por la posición a la que hemos referido en primer término.————————————————

4)– Y bien, ante interpretaciones encontradas en cuanto al juez  competente para supuestos como los que se presentan en autos, ha sido el Máximo Tribunal de la Provincia quien ha tenido oportunidad de expedirse sobre el particular. En caso análogo, in re: “AZCARATE, WALTER OSCAR- SOLICITA GUARDA A LOS FINES PREVISIONALES-CUESTIÓN DE COMPETENCIA”, mediante A.I. nº 57 del 16-diciembre-2004, con motivo de un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Control, Menores y Faltas y el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia, ambos de la localidad de La Carlota, provocado por la solicitud de guarda efectuada por Walter Oscar Azcarate, a los fines previsionales del menor Cristian Sebastián Azcarate Aguerrevengoa, nieto del compareciente, en razón de que el mismo no contaba con obra social necesaria para hacer frente a las contingencias extraordinarias de salud que pudiera afectar al menor; el T.S.J. determina el alcance que le cabe al art. 9, inc. i, Ley 9053 en materia de competencia, pronunciándose por la segunda de las posiciones aludidas en el punto 3); posición que comparte este Tribunal de Alzada, no solo por la interpretación y fundamentos del decisorio, sino también por lo que significa la autoridad intelectual de quien emana el precedente; ubicación institucional del Tribunal dentro del ámbito provincial; y en razones de economía procesal. El pronunciamiento, emitido por mayoría de los miembros del T.S.J., Sala Electoral y de Competencia Originaria, Vocales Dres. Aída Lucía T. Tarditti, María E. Cafure de Battistelli, Hugo A. Lafranconi, Domingo J. Sesín, Armando S. Andruet (h) y M. De las Mercedes Blanc G. de Arabel, con el único voto en minoría del Señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio, sienta que: “… en coincidencia con el dictamen emitido por la representante del Ministerio Público Fiscal, toda vez que la postulación del abuelo … engasta en la previsión normativa contenida en el art. 9 inc. “i” de la Ley 9053 “… toda vez que se trata de una actuación sumaria (petición de guarda) indispensable y/o necesaria, para garantizar al niño prestaciones (es decir servicios) sociales y asistenciales (obra social con cobertura que garantice la salud del menor) por lo que de acuerdo a ello corresponde intervenir en el pedido de Guarda Previsional, el Juzgado de Control, Menores y Faltas de …”. “La contundencia y claridad de la norma aplicable al subexámen no justifica planteos dubitativos respecto del Tribunal competente para resolver las peticiones como las que motivan estas actuaciones, pues la norma en exámen determina con precisión que es el Juez de Menores Prevencional, a quien corresponde entender en la peticiones ejercidas a los fines de otorgar protección previsional a los menores de edad y menos aún autoriza a efectuar distinciones como las que plantea el Señor Juez de Control, según la cual y en atención a la gravedad de la situación asistencial en que se encuentra el niño, en algunos supuestos interviene el Juez de Menores y en otros, la situación debe ser canalizada de conformidad al procedimiento previsto por normas del derecho laboral”; citando al Dr. José H. González del Solar, autor y obra precitados. Concluye el T.S.J. que, en el caso bajo análisis, la competencia le corresponde al Sr. Juez de Control, Menores y Faltas de la ciudad de La Carlota.—————————–

5)– En definitiva, teniendo la situación planteada en autos paridad fáctica a la resuelta por el Máximo Tribunal, corresponde declarar que debe intervenir el Sr. Juez de Menores de la Sede, Dr. Luis Alberto Morales, a cuyo efecto deberán remitirse las presentes actuaciones, con la pertinente notificación de lo aquí resuelto al Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la sede, a cargo del Dr. Galo E. Copello.——————————————————-

En consecuencia, por todo lo expuesto y, además, contando con la opinión favorable del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: I)– Declarar competente en autos al Sr. JUEZ DE MENORES DE LA SEDE, Dr. Luis Alberto Morales, a cuyo efecto deberán remitirse las presentes actuaciones, con cargo de efectuar la pertinente notificación de lo aquí resuelto al Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la sede, a cargo del Dr. Galo Eduardo Copello, y a la Fiscalía de Cámara.———–

II)– Protocolícese y hágase saber.—————————–

FDO.: DRES. OSCAR R. BERTSCHI; RICARDO P. BONINI; TERESITA CARMONA NADAL DE MIGUEL (VOCALES); Secretaría Oscar A. CORNAGLIA.-