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Fallo: CONFLICTO DE COMPETENCIA 2

Ago 22, 2010 JURISPRUDENCIA

VOCES: VIOLENCIA FAMILIAR- MENOR AGRESOR- CONFLICTO DE COMPETENCIA: LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR Y ACUERDO REGLAMENTARIO DEL TSJ- MENOR DESEMPARADO CONFIGURACIÓN-

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: 50.-

CAMARA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y FAMILIA. ——————-

Bell Ville, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho.—–

Y VISTOS: Estos autos caratulados: «F. D. A.- VIOLENCIA FAMILIAR- CONFLICTO DE AVOCAMIENTO», expte. 8-F-08, en los que corresponde decidir el conflicto de avocamiento planteado por el Juez de Primera Instancia y de Segunda Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia, y el Sr. Juez de Menores, ambos de la Sede. A fs. 8, obra la constancia por la cual los autos son recibidos por este Tribunal, y son puestos a despacho a los fines del art. 370, CPCC.- A fs. 8 vta., se corre vista al Sr. Fiscal de Cámara, la que es evacuada a fs. 9; y a fs. 10, al Sr. Asesor de Menores, contestada a fs. 11. Así, los autos pasan a despacho a los fines de dictar resolución al respecto.————————————————–Y CONSIDERANDO: 1)Antecedentes. Que, a fs. 2/4, obra el formulario especial de Denuncia para Violencia Familiar, cumplimentado ante la Policía de la Provincia de Córdoba, Unidad Regional Departamental Unión, Área de la Mujer, Menor y la Familia con asiento en la ciudad de Bell Ville, donde se hace constar que el día 28/02/08, a las 23,30 horas, se presenta, como denunciante, la Sra. D. J. F., DNI….., de 31 años de edad, domiciliada realmente en Pasaje Sargento Lara nº 527 de ésta ciudad, denunciando a su hijo menor de edad, de catorce años, D. A. F., DNI…., estudiante, con igual domicilio al expresado, por lo siguiente: “En el día de la fecha siendo las 23:15 cuando se encontraba comiendo y su hijo D. se quiso ir la calle y esta le dijo que no se fuera que hoy se quedara y no saliera la que este comenzó a insultar y a tirar todos los muebles al suelo, como mesas, sillas. Lo que la denunciante toma el teléfono para solicitar ayuda y su hijo agarró un bolso y se retiró del domicilio, lo que a posterior regresó, buscó un cinto y salió a la calle para esperar su madre ya que la misma se dirigía a esta área a realizar dicha denuncia. D. ya está cansada  de las actitudes de su hijo ya que son muy violentas y no puede manejar tal situación, por lo que solicita con urgencia que esta área le ofrezca ayuda para su hijo porque no entiende porqué es así de agresivo con ella”. Se puede agregar que, el menor habita el mismo domicilio que su progenitora y la pareja de ésta, y un hermano menor de nueve años; se hace constar que –según la denunciante- consume alcohol en exceso; que anda todo el día fuera del domicilio.———-

2)– Que el sumario por Ley 9283 resultó recepcionado el 11/03/08 por el Juzgado de Primera Instancia de Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de la Sede, y su Juez titular, a fs. 5, por providencia del 11/03/08, se inhibe de entender, por las siguientes razones: que la persona denunciada cuenta con catorce años de edad, siendo la denunciante su progenitora; por lo dispuesto en el art. 9, inc. f), Ley Prov. nº 9053 y; para evitar, según el TSJ., resoluciones contradictorias y duplicar, sin necesidad, esfuerzos, tiempos y recursos. Interpreta que debe entender el Juzgado de Menores, remitiéndole los autos. A fs. 6, se expide el titular de éste último, quien por decreto del 14/03/08, decide no avocarse a las presentes actuaciones por resultar incompetente, devolviendo los autos al juzgado de la primera intervención (Juzgado de Familia). Entiende que, para dilucidar la competencia entre un Juez de Familia y Juez de Menores, se debe considerar lo siguiente: 1º) que la actuación de un Juez de Menores en lo Prevencional es limitada, de excepción en cuanto se configura sólo en aquellos casos previstos taxativamente en el art. 9 de la Ley de Protección del Niño y el adolescente Nº 9053. 2º) Que solo es posible la intervención del Juez de Menores cuando se evidencian situaciones en que los menores de edad estén desprovistos de medidas de protección por parte de quienes están a cargo de los mismos (padres, tutores, guardadores), y que debe ser adecuadas al estado de vulnerabilidad propia de su minoridad … 3º) Que, en el sublite, el sujeto pasivo de la situación de violencia familiar es una persona mayor de edad, circunstancia que sustrae de competencia al Juzgado de Menores, que sólo debe intervenir cuando éste sea un menor de edad en situación de desamparo, a los fines de ejercer las funciones tutelares que le son inherentes. Que por las circunstancias apuntadas, debe intervenir el Juzgado de Familia. Recibidos los autos por éste, a fs. 7, por decreto del 27/03/08, mantiene su posición de no avocarse a la causa, y por ello es remitida al Superior Común –éste Tribunal de Alzada- para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado. A fs. 9, se expide el Sr. Fiscal de Cámara en el sentido que debe intervenir el Juzgado de Menores. Manifiesta que se acredita la existencia de una disfunción familiar en la cual el menor se encontraría en una situación que daría origen a la intervención estatal al no funcionar los mecanismos de contención del grupo familiar para con el mismo, tales como el diálogo, hábitos de convivencia, y donde el maltrato –en el caso producido por el menor- es el elemento disgregador de la cohesión familiar y como tal, una de las causas mas importantes de la injerencia del Estado en la vida familiar y por ende del niño y; por otro lado, atendiéndose a la especialidad que reviste el Juzgado de Menores, que en virtud de que el Patronato como actividad estatal, de contenido reparatorio, entra en la vida del niño de manera supletoria, subsidiaria, sin que signifique privar ni suspender la patria potestad, sino por el contrario, complementarla con esa ayuda cuando la comunidad no logra sustraer de una situación de posible riesgo a un niño, como ocurre en la especie atendiéndose a las razones invocadas por su progenitora al formular la denuncia pertinente. A fs. 11, expresa opinión el Sr. Asesor de Menores, quien comparte la opinión del Sr. Fiscal de Cámara, adhiriendo a las razones que han sido relacionada supra, e invocando, a mayor abundamiento, lo dispuesto por el art. 9, inc. f) de la Ley 9053. Por lo que, en definitiva, fija posición en el sentido de que, en autos, debe intervenir el Juzgado de Menores.—————————————————

3)– Como se aprecia, frente a la recepción de un sumario instruído en sede policial, en el área de la Mujer, Menor y la Familia, con sustento en una denuncia por Violencia Familiar, se produce en la especie un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Sr. Juez de Segunda Nominación en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia, y el Sr. Juez de  Menores, ambos de Primera Instancia y de la sede, en donde los Magistrados resisten avocarse al caso, según la “relación de causa” efectuada en el punto precedente, a la que remitimos por razones de brevedad.————————————————–

4)– Que, para resolver la cuestión planteada, debemos poner el acento de que la VIOLENCIA FAMILIAR, en la Provincia, tiene marco normativo propio, Ley nº 9283, public. en B.O.C. el 13/03/2006, disponiendo en su art.9 quienes intervendrán en las cuestiones que se susciten; esto es, la determinación de la competencia material. La norma, expresa: «Los tribunales de Familia, los Jueces de Menores y los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Múltiple, entenderán también en cuestiones de violencia familiar, personales o patrimoniales que se deriven de ella«. Posterior a ello, el T.S.J., mediante el Acuerdo Reglamentario nº 813, Serie «A», del 21/03/2006, determina, en su art. 1, las reglas de competencia material, precisando, como fundamento (pto. 4 de los «considerandos») el de «establecer reglas de competencia material y territorial que permitan evitar planteos en tal sentido, permitiendo la más pronta intervención del órgano judicial encargado de tramitar la causa de violencia familiar«. Así, el referido artículo, dispone: «… A) Los Juzgados de Menores serán competentes en relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283, cuando el sujeto pasivo fuera un menor de edad (art. 9 inc. «b» Ley 9053). B) Los Juzgados de Familia lo serán en relación a los hechos, actos, omisiones, acciones o abusos previstos por la Ley 9283, cuando el sujeto pasivo fuera mayor de edad; o mayor de edad juntamente con menores. C) Sin perjuicio de las medidas urgentes que se adopten, será competente el juez de familia o de menores que hubiera prevenido, salvo que: a) existiera un proceso judicial ya iniciado vinculado con el grupo familiar en el que se generaron los hechos, … previstos por la Ley 9283, en cuyo caso éste será competente; b) que se trate de causas que corresponda al Juzgado de Menores; c) que el grupo familiar tenga su asiento fuera del ámbito del Juez de Familia que hubiera prevenido» (el subrayado y destacado nos pertenece). Surge de acuerdo a la plataforma fáctica que se presenta en el sublite, según la denuncia que obra a fs. 2/4, que la solución a la cuestión, engasta dentro del supuesto «B», siendo dirimente para ello el sujeto pasivo de los hechos, actos, acciones, ó abusos, denunciado como violentos. En el caso, quien denuncia los mismos, es quien los sufre y soporta como sujeto pasivo mayor de edad (madre del denunciado), provocados en el seno familiar por el hijo menor de edad. De tal manera, para dichas situaciones, la ley especial creada a esos efectos, determina la competencia material a cargo de los Juzgados de Familia; en la especie, el Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación con Competencia Múltiple, según el art. 9, Ley 9283. Por otra parte, y para dichas situaciones, el propio T.S.J. ha determinado, especialmente, cuándo es posible la intervención del Juez de Menores por la aplicación de la Ley Prov. nº 9053, Ley de Protección del Niño y el Adolescente. Así, la Sala Electoral, por A.I. nº 78, del 18/12/06 («B.M.J.- L.V.F. 9283- Cuestión de avocamiento»), con lineamientos de interpretación que hace el titular del Juzgado de Menores a fs. 6, ptos. 1º y 2º, se expide que la actuación del Juez de Menores en lo Prevencional es limitada, de excepción en cuanto se configura sólo en los casos taxativamente previstos en el art. 9, Ley 9053, y cuando se evidencien situaciones en que los menores estén desprovistos de medidas de protección de los padres, tutores, guardadores. Y, aclara, que «sólo las realidades vitales de desamparo habilitan la injerencia estatal a los efectos del resguardo del menor, con el objeto de evitar daños en su salud o en su vida, tratando en lo posible de restaurar el amparo familiar necesario para su pleno bienestar. Dicho extremo se configura no sólo frente a situaciones dadas por la ausencia de los progenitores o guardadores, sino también por la inacción de éstos o, justamente, por acciones positivas que atentan contra el bienestar del niño o del adolescente», lo que no ocurre en la especie. Así, frente al conflicto suscitado por el menor, hay, al menos, presencia de uno de los progenitores (madre) como representante natural y legal del mismo, configurándose una acción positiva de su parte al efectuar la denuncia por los hechos violentos; situación que dista mucho de interpretarse como atentatorio contra el bienestar del menor. El requerir el auxilio estatal (intervención judicial) es una cabal demostración de voluntad de protección para con su hijo menor, con el objeto de hacer cesar, según su entender, los actos por éste provocados, catalogados como violentos. En ese contexto, la situación de conflicto que se presenta en autos escapa a la que contempla el inc. f), art. 9, Ley 9053; norma que deviene inaplicable a pesar de lo opinado por los Ministerios Públicos a fs. 9/10. Por ahora, y solo con la documental de fs. 2/4 (denuncia), se está muy lejos de sostener que el obrar del menor compromete gravemente su salud, a pesar que su madre ha manifestado que el menor consume alcohol en exceso. Es un extremo que, por su entidad -provocación de daño en su salud- no alcanza, para tenerlo como acreditado, una invocación, sino que debe ser demostrado por prueba suficiente al efecto. En esa directriz, la misma Sala del Máximo Tribunal, en el Auto nº 77 del 19/12/06 («M.A.N. y M.A.- Prevención- Cuestión de avocamiento»), destaca: «Basta que uno de los padres bregue por la protección y cuidado del menor como manifestación del ejercicio de la patria potestad, para que la intervención judicial en los términos de la ley 9053 quede desactivada«. De lo que se infiere, siguiendo los principios rectores de la Ley Provincial de Violencia Familiar Nº 9283 y su Acuerdo Reglamentario por el TSJ., como sus antecedentes jurisprudenciales referidos mas arriba, cuyos resúmenes han sido extraídos de la publicación efectuada en Semanario Jurídico -EDICIÓN ESPECIAL- Nº 9, de marzo 2007, p.24, en el «sublite«, en donde la madre del menor, en el ejercicio de la patria potestad y como sujeto pasivo por hechos ó actos cometidos por el mismo (hijo) en el seno familiar, esto es, sin desatender sus obligaciones como su representante legal, y no dándose a su respecto (menor) situación de desamparo alguna, sino que, por el contrario, buscando a través de la intervención estatal hacer cesar toda conducta violenta; es por ello que la situación de conflicto no amerita la intervención del Juez de Menores por aplicación de la referida Ley nº 9053, debiendo, en el caso, entender el Sr. Juez de Familia (Juez de Primera Instancia y Segunda Nominación con Competencia Múltiple de la Sede), y al mismo remitirle las presentes actuaciones, con notificación de lo aquí resuelto al Juzgado de Menores, y a los Ministerios Públicos, de la Sede.——————En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I)– Declarar competente en autos al Sr. Juez Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la Primera Instancia y Segunda Nominación de la Sede, Dr. Galo Eduardo Copello, a cuyo efecto deberán remitirse las presentes actuaciones, con cargo de efectuar las pertinentes notificaciones de lo aquí resuelto al titular del Juzgado de Menores de la Sede, Dr. Luis Alberto Morales, y a los titulares de los Ministerios Públicos, Dres. Telmo Alejandro Lopez Lema y Carlos Exequiel Figueroa.———–

II)– Protocolícese y hágase saber.————————-

Fdo: Dres. Ricardo P. BONINI; Oscar R. BERTSCHI; Teresita CARMONA NADAL de MIGUEL. Sec. Oscar Cornaglia.