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Fallo: ARMA DESCARGADA

Ene 1, 2007 JURISPRUDENCIA

ARMA DESCARGADA – Portación de armas de fuego de Uso Civil – Competencia Federal – Competencia Provincial – Delito o Contravención – Ley 20.429 – art. 189 bis C.P. – SOLICITUD FISCAL DE INCOMPETENCIA.

Juzgado de Control de la Ciudad de Bell Ville

Autos: “Antecedentes remitidos por el Juzgado Federal de Bell Ville – Ref.: CHAPE Diego – Tenencia de Arma de Fuego de Uso Civil – SOLICITUD FISCAL DE INCOM-PETENCIA . . .” (Expte. “A” N°:25/2002).

HECHOS

El 30/8/02 una persona que viajaba a bordo de un colectivo, observa que un pasajero saca de una mochila un arma y la conserva en su poder y a la vista durante algún rato. Asustada, la pasajera alerta sigilosamente al chofer. A la 1:30 hs., sobre Ruta Nacional N°:9 en jurisdicción de esta ciudad de Bell Ville, personal del Comando Radioe-lectrico de U.R. XII de la Policía Provincial, alertado de esto intercepto el paso del colecti-vo, constatando, después del operativo de rigor, que el ciudadano D.C.C., en una mochi-la, tenía entre sus pertenencias un revolver calibre 22 corto, sin proyectiles, el cual no se hallaba registrado en el RENAR y no constaba que el sujeto contara con autorización alguna de portación ni tenencia. Ante esto el Sr. Fiscal de Instrucción le imputa el delito de Robo en grado de Tentativa y ordena la remisión de copias de lo actuado al Juz-gado Federal a los fines de que este Juzgara la supuesta contravención al art. 42 bis de la Ley Nac. 20.429 (tenencia de arma de uso civil). A su turno el Juzgado Fede-ral se declara incompetente devolviendo la causa al Sr. Fiscal de Instrucción indi-cando que para que surta el Fuero Federal, la nueva hipótesis de “portación de armas de fuego de uso civil”, es preciso que se hallen afectados intereses federa-les (“no meramente plurales de los ciudadanos, sino los que alcancen a la Nación misma, extremos que se reunen si existe vinculación con otro delito de competencia federal”).- En desacuerdo con esta devolución de las actuaciones, el Sr. Fiscal de Instrucción interpreta que se esta ante una simple “tenencia” de arma y no “portación” y ocurre por ante el Juz-gado de Control solicitando se declare su incompetencia.-

EXTRACTO

1.- Cabe señalar, que transportar es llevar cosas o personas de un lugar a otro (Dicciona-rio y t. cits., pag. 2011), por lo que, lingüísticamente, se asimila a portar. En este orden, debemos apuntar que, jurídicamente, se entiende que porta quien lleva el arma consigo, pero no necesariamente en el cuerpo o en la mano, por lo que «porta el arma» quien la lleva en el interior del automóvil, en una cartera, portafolios, en un envoltorio, en un bolso, etc.; y «no porta el arma» quien, sin sacarla, la tiene en su casa, o en el interior de un lo-cal, escritorio o todo otro lugar que signifique tenerla, pero no portarla (Laje Anaya, J.: «Código de Faltas» citado, nota 4 al art. 77 en pag. 133). Por ello, podemos concluir que, conforme a la legislación y reglamentación vigentes en materia de armas, las personas autorizadas a tener armas de fuego de uso civil pueden transportarla (portarla), siempre que lo hagan sin las municiones, con la mayor reserva y con el certificado de tenencia. Entonces, la portación de arma de fuego de uso civil ser con autorización y, por ende, no será delictiva, si se trata del transporte lícito del arma (efectuado por portador autorizado expresamente o por tenedor legítimo que la transporta con arreglo a la ley). Por el contra-rio, si quien transporta no es legítimo tenedor, o siéndolo lo hace fuera de las condiciones legales, porta delictivamente.-

2.- Ver Francisco Blasco Fernandez de Moreda, «Sobre el concepto y alcance del delito de tenencia y portación de armas de guerra», en La Ley, t. 132, pags. 406/413, donde refiere que la presunción de que se ha afectado la seguridad común es «juris tantum»; Nuñez, T. VI, nota 102, limitando esa interpretación a ausencia de requisitos del tipo, al que consideró de simple conducta en T. I, pag. 251; y Laje Anaya-Gavier, «Notas al C.P. Arg.», t. Actualización nota 25 bis, pag. 537, que solo excluye la tipicidad cuando concurra una causa de justificación).- En este rumbo, diremos que, aún si nos colocamos entre quienes consideran que puede desvirtuarse por prueba en contrario la existencia del peli-gro corrido, el tipo del ilícito que nos ocupa (inc. 3° del art. 189 del C.P.), es un tipo de peligro abstracto o presunto (presumido por la ley), en contraposición con los de peligro efectivo o concreto (como el de Incendio del art. 186, C.P.), que fue incluido en el Título VII por considerar el legislador que es la Seguridad Pública la que puede verse amenaza-da con la simple portación de ese tipo de armas sin autorización. Simple, porque no re-quiere que se la tenga con la finalidad que describen los otros incisos del art. 189 bis.-

3.- Esta conceptualización nos permite aseverar que la sola circunstancia de portar un arma (este‚ o no cargada), no solo genera intranquilidad, como ocurrió en autos, sino que tiene potencialidad para originar sucesos realmente peligrosos para las personas y bienes.-

4.- Si pensáramos que, recién se afecta la seguridad pública cuando se procede a cargar el arma, estimaríamos que la figura de simple portación, es de peligro concreto, es decir que tal situación peligrosa acaece cuando los bienes y personas pueden ser dañados efectivamente por el disparo del arma que se porta. Ello haría que el tipo ya no fuera de peligro abstracto, sino real.-

5.- La circunstancia de que esta figura sea de naturaleza o raíz contravencional, no debe hacernos olvidar que el legislador la ha elevado a la categoría de delito. Al respecto, aun-que vinculado a la tenencia de armas de guerra, la Cámara Nacional de Casación Penal, en posición que compartimos, en reciente fallo ha sostenido que: «es irrelevante la no detentación de proyectiles pues igualmente se encuentra afectada en forma efectiva la seguridad pública» (sala I, 2002/04/23 in re «Roldán, Gustavo A. s/re. de casación», public. en «La Ley, Suplemento. de Jurisprudencia Penal», Septiembre de 2002, pags. 46/51).-

6.- Reiteramos, portar es trasladar o llevar de un lugar a otro. Entonces, si se porta un arma de fuego sin autorización, se incurre en el tipo. El arma no deja de ser tal por no estar cargada. Nuestro T.S.J., refiriéndose a las diferencias de portación y tenencia de armas de fuego de uso civil no autorizada, señaló: «… la seguridad pública resulta mas expuesta ante individuos que deambulan llevando armas consigo, que ante quienes solo la mantienen en su poder en su domicilio.» (Sentencia N°:97, del 16/11/00, in re «Agui-rre…-Recurso de Casación-«, Foro de Córdoba nø67, pags. 181/186, específicamente pag. 184).-

7.- En autos, el incoado no estaba autorizado a tener el arma de fuego secuestrada, mu-cho menos a transportarla, y, aunque la llevaba sin sus proyectiles, la extrajo de su mo-chila y la mantuvo en sus manos el tiempo suficiente como para alarmar a la persona que lo observó, con la consiguiente posibilidad de generar una situación realmente peligrosa, si la reacción de quienes advirtieron o fueron advertidos del episodio, no hubiera sido lo atinada que fue.-

8.- corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento del delito de simple portación de arma de fuego de uso civil sin autorización -art. 189 bis, tercer párrafo, Cod. Penal-, pues puede asimilarse a la tenencia de arma de guerra, sustraída del conocimiento de la justi-cia federal por la ley 23.817, y que se provocaría un dispendio jurisdiccional cuando como en el caso- además se hubiera cometido un delito común, pues ambas infracciones debe-rían ser juzgadas en distintas jurisdicciones y debería llegarse a una eventual unificación de penas (public. en «Doctrina Judicial», N°: 7 del 14/02/01, pags. 312/316), no corres-ponde hacer lugar a lo peticionado por el Sr. Fiscal y remitirle en devolución la causa para la investigación de la supuesta comisión del delito de Portación de arma de fuego de uso civil sin autorización (art. 189 bis, tercer párrafo, C.P.).-

SE RESUELVE: I) No hacer lugar al pedido de declaración de incompetencia material, por carencia de jurisdicción de los Tribunales Provinciales, que formulara el Sr. Fiscal de Instrucción de la Sede, por tipificarse «prima facie» en estas actuaciones el delito de Por-tación de armas de fuego de uso civil sin autorización (art. 189 tercer párrafo, del C.P.), cuya investigación corresponde a la Justicia Común.- II) Remitir a sus efectos la causa a Fiscalía de Instrucción de la Sede, en donde deber n extraerse fotocopias, o las que inte-gran la presente, y remitirlas al Sr. Jefe de Comisaría local para la investigación de la contravención de Portación de arma cortante (art. 77, C. de Faltas), que «prima facie» se habría también cometido .- PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER.